REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000599

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-16.180.652.
DEMANDADOS: ANDERSON MANUEL HERNANDEZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.318.259 y V-18.400.096, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las acta procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, presento demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de los ciudadanos ANDERSON MANUEL HERNANDEZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON; en la cual señalo que de la relación que mantuvo con la demandante, procrearon al niño de autos, el cual fue reconocido por su tío materno, dado que la madre del niño se encontraba en mal estado de salud, ya que el niño había nacido prematuro y la única persona que se encontraba presente en el momento de nacimiento del niño, era el hermano de la progenitora, quien se identifico cono el padre biológico. En virtud de lo expuesto, el demandante solicito la impugnación de dicho reconocimiento, ya que al momento de levantar el acta de nacimiento correspondiente, se tomo en cuenta a las personas identificadas como padres biológicos del niño, establecidos el certificado de nacimiento.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 13 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; así como, las gestiones pertinentes para hacer parte en el presente juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo, mediante la publicación de un único edicto, en un diario de circulación regional. De igual manera consta que se realizaron las gestiones, a fin de lograr la realización de la prueba heredo biológica correspondiente. Por otro lado, se solicito a la Coordinación de la Defensa Publica, la designación de un Defensor que asistiera los derechos del niño de autos. En fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de los demandados, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 06 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, la parte actora asistida por la Defensora Publica, Abg. Maria Celeste de Castro; las partes demandadas, asistidas por el Defensor Publico, Abg. Yldegar García; y el Defensor Público, Abg. Diógenes Carreño, asistiendo los intereses del niño de autos. En dicha oportunidad, las partes llegaron a un acuerdo, a fin de realizar la prueba heredo biológica en un laboratorio privado de la entidad insular; dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.

En fecha 30 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 18 de abril de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se dejó constancia la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, así como la parte demandada debidamente asistida y el Ministerio Público. Se dejó constancia que la audiencia se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple de la Acta de Nacimiento del (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 669, de un folio, del tomo tres de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2011, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 18-02-2011 y que es hijo de los ciudadanos ANDERSON MANUEL HERNANDZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON. (Folios 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 10-11-2011, la parte actora consigno documento contentivo de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, a favor del niño de autos, la cual no fue incorporada en la fase de sustanciación, oportunidad correspondiente a la incorporación de los medios probatorios insertos en el presente asunto, toda vez que la misma no fue consignada ni con el escrito libelar, ni en el lapso probatorio correspondiente. Sin embargo, esta Juzgadora en aras de esclarecimiento de la verdad, y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación de dicha documental, siendo las mismas del siguiente tenor: A) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 04-10-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de la condición medica del referido niño, dado su nacimiento prematuro; mediante la cual se insto a los ciudadanos RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, llevar de manera periódica y consecutiva al niño, a las consultas con sus diferentes médicos especialistas tratantes, hasta que los médicos consideraran que el niño estaba totalmente rehabilitado y sano. Asimismo, se estableció que el niño mantuviera contacto directo con su padre biológico, ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA. (Folio s 125 al 131 y 134 al 139). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados, en el cual, de las conclusiones suscrita se puede apreciar que no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, sea el padre biológico del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto de las pruebas realizadas, se obtuvo un índice de paternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99%. (Sobre Folio 62). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testigos a las ciudadanos, Reny Jose Alcala Zabala y Santiago Narváez García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-16.180.653 y V-16.545.995 respectivamente, no obstante, la parte actora renunció en la oportunidad de la audiencia de juicio a esta prueba, toda vez que ya consta en autos la prueba fundamental en este asunto, que es la prueba heredo-biológica (ADN), la cual arrojó resultado positivo, en consecuencia quien juzga le preguntó a la parte demandada presente en el acto, sobre su opinión respecto a la renuncia de la prueba, quien consintió en este proceder, prescindiendo por lo tanto esta Juzgadora de la evacuación de las testimoniales promovidas.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En este sentido, el ciudadano , RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados se desprende que, el ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana, YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON y que de dicha unión procrearon a un niño; y que el mismo fue presentado ante las autoridades del Registro Civil por los ciudadanos, ANDERSON MANUEL HERNANDEZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, este último hermano de la progenitora del niño, quien manifestó ante las autoridades competentes ser el padre del niño por cuanto la madre se encontraba en delicado estado de salud al dar a la luz y para el momento de la salida del niño del Hospital no localizaron al progenitor, hechos que fueron expuestos en la oportunidad de la audiencia de juicio, tanto por la parte demandante como por la parte demandad, los cuales se consideran como ciertos por cuanto no fueron contradichos por ninguna de la partes.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, ANDERSON MANUEL HERNANDEZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal del niño, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo la referida ciudadana a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON y el niño de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, respecto al niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que fuere levantada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en beneficio de preservarle al niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es hijo de los ciudadanos RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

Por último esta Juzgadora, INSTA al ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV. DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-16.180.652, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Oscar Rosas; en contra de los ciudadanos ANDERSON MANUEL HERNANDZ LEON y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.318.259 y V-18.400.096, respectivamente, asistidos por el Abg. Yldegar García, en su condición de Defensor Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor del (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, representado por el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que fuere levantada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 669, de un folio, del tomo tres de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al primer trimestre del año 2011; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle al niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño GABRIEL ALEJANDRO DEL VALLE, es hijo de los ciudadanos RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA y YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ LEON, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA al ciudadano RODOLFO ARTURO ALCALA ZABALA, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 3.00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López




Exp: OP02-V-2011-000599. Sentencia Nro: 72/2013