REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000709

DEMANDANTE: JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.545.258, ASISTIDA por el Defensor Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ALI FARHAT PACHECO, venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad número V-12.675.124, ASISITIDO por sus apoderados judiciales, Luis Alfonso y Nais Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.695 y 16.976, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, consta que en fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, presento demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano ALI FARHAT PACHECO. En el escrito libelar presentado, la demandante señalo que el padre de su hija se ha negado ha autorizar los viajes planificados con la niña, y los abuelos maternos de la misma, para conocer la Republica de Siria y otros países, indicando igualmente, que nunca ha sido su intención establecerse o mudarse a otro país que no sea Venezuela.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 25 de Noviembre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar al demandado.

El día 25 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Pública, asimismo, se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 08-02-2013 había vencido el lapso probatorio, observándose de autos la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación. Evidenciándose, que en el escrito de contestación, el ciudadano ALI FARHAT PACHECO, señalo que la madre de su hija, ha presentado tres (03) autorizaciones de viajes, totalmente diferentes y contradictorias, puesto que en el primer permiso solicitado, cambio de destino de Siria a Francia, aunado al hecho de mantener una solicitud paralela en el expediente OP02-V-2012-000149 de Permiso de Viaje a la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estado Unidos de Norteamérica, quedando así demostrado la intención de la madre de trasladar a la niña, fuera del territorio nacional. Asimismo señalo el demandante en su escrito de contestación, que la madre de su hija siempre ha impedido el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, agregando que no es cierto que la verdadera intención de la madre, sea viajar a Francia, sino que por el contrario, su intención es viajar con la niña a Siria, y que de ocurrir, sería imposible su retorno, ya que ese país no ha suscrito la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

El día 19 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos tanto por la Defensa Publica de Protección, como por los apoderados judiciales, respectivamente. De igual manera se encontraba presente, la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes intervinientes. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios correspondientes a la parte demandante. En fecha 01 de Marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual fueron analizados los elementos probatorios consignados por la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia que no quedaba ningún medio probatorio por analizar, sin embargo, se estaba a la espera que la madre de la niña de autos, aportara el itinerario, la dirección, nombre o denominación del hotel y teléfono del lugar donde se hospedaría la niña y su grupo familiar materno, siendo que luego de recibida la información señalada, se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. Recibida la información, se fijo oportunidad para garantizarle a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tuvo lugar en fecha 14 de Marzo de 2013.

Consta que en fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2013, consta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 11 de abril de 2013, no obstante y en virtud que este Tribunal no despacho durante 4 días procedió a dictar nuevo auto a los fines de reprogramar la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2013, cumpliendo así con el lapso consagrado en el artículo 483 de la LOPNNA.

Consta que en fecha 11 de abril de 2013 esta Jueza de Juicio recibió recusación planteada por la parte demandada, en tal sentido se ordenó la apertura del cuaderno respectivo a los fines de tramitar dicha incidencia. Asimismo consta que el día 16 de abril se remitió el referido cuaderno al Tribunal Superior. Igualmente consta que el Tribunal Superior celebró la audiencia de recusación el día 22 de abril de 2013, declarando el desistimiento de la recusación planteada en virtud de la incomparecencia de la parte recusante, a tenor de lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recibida la sentencia del Tribunal Superior este Tribunal de Juicio reprogramó la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2013, fecha que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas por la Defensa Publica y apoderados judiciales, así como la presencia del Ministerio Público, la audiencia se celebró conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, acogiéndose la parte demandada al precepto Constitucional de mediar en cualquier estado y grado del proceso, llegando las partes a una conciliación en el presente asunto, la cual HOMOLOGO EN CADA UNA DE SUS PARTES por esta Juzgadora.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la Jueza explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante todo el proceso no fue posible la conciliación entre las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza instó a las partes a la conciliación en el presente asunto, no siendo posible en un primer inicio, en consecuencia se celebró la audiencia conforme los parámetros consagrados el artículo 484 de la LOPNNA, en tal sentido las partes expusieron sus alegatos, se procedió a la evacuación de la pruebas contenidas en el expediente y culminando la evacuación de las pruebas de la parte actora, la parte demandada se acogió al precepto constitucional de llegar a una conciliación.

En este sentido y visto la intención de conciliar de la parte demandada, se le concedió la palabra a ambas partes, a los fines de exponer sobre los términos del posible acuerdo, específicamente en cuanto a la comunicación del progenitor con su hija durante el viaje, el itinerario del mismo y estadía, para ello se procedió a revisar las reservaciones de los hoteles, los números telefónicos, asimismo se debatió sobre la garantía del retorno de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, para ello las partes acordaron que una vez retorne la niña a la Republica Bolivariana de Venezuela deberá la progenitora consignar en el presente expediente copia del pasaporte donde se verifique el sello de Migración donde conste la entrada de la niña a este país, en tal sentido se llegó a una mediación respecto al viaje, así como a la comunicación telefónica del progenitor con su hija, quien deberá llamarla a las 9:00am hora de Paris.

Expuesto los términos del acuerdo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de la niña de autos, quien desea viajar para “conocer el castillo de las Princesas”, conforme a la opinión rendida por la niña, el cual esta ubicado en el parque temático de la ciudad de Paris, en Francia, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con lo niña de autos y el tiempo de duración del viaje, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio a la niña, el cual el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ y ALI FARHAT PACHECO

III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, y ALI FARHAT PACHECO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-16.545.258 V-12.675.124, respectivamente, en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: El progenitor de la niña, ciudadano, ALI FARHAT PACHECO concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana, JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ para que viaje en compañía de su hija, a la ciudad de PARIS, FRANCIA, a las siguientes direcciones: Desde el día 27-04-2013 hasta el día 29-04-2013 en Disney´s Newport Bay Club, Avenue Robert Shuman, 77700 Chessy, Francia, Teléfono: +33-1-60455500; y desde el día 29-04-2013 hasta el día 03-05-2013 en Mercure Paris Opera Garnier, 4 rue de lÍsly, 75008, Paris, Francia, Teléfono: +33-1-43873055; con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 26-04-2013: desde Caracas, Venezuela, por la Aerolínea Air France, vuelo 385, a las 18:40 horas; con destino a la ciudad de Paris, Francia, donde permanecerá en la dirección antes señalada; retornando el día 04-05-2013, desde la ciudad de Paris, Francia, por la Aerolínea Air France, vuelo 368, a las 10:45 horas; con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela, con hora de llegada a las 14:10 horas. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña.SEGUNDO: La ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ se compromete a que su hija mantenga contacto telefónico todos los días con su progenitor, para ello el progenitor deberá llamar a los teléfonos de los hoteles donde pernotará su hija durante el viaje a las 9:00 am hora de Paris/Francia.TERCERO: La ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ se compromete a consignar en el presente expediente dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de retorno del viaje, la copia del pasaporte de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse las copias certificadas a ambas partes, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000709. Sentencia Nro:69/2013