REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000652
DEMANDANTE: CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.668.671, ASISTIDO por su Apoderado Judicial, ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
DEMANDADA: INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.064.713.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. En el escrito libelar presentado, el demandante señalo que en fecha 26-12-2003 contrajo matrimonio civil con la demandante. De cuya unión procrearon a las niñas de autos. Señalando igualmente el demandante, que en el mes de noviembre del 2009 empezaron a surgir ciertas desavenencias y diferencias, marcadas por los excesos de discusiones, ofensas y agresiones verbales intolerables por parte de su cónyuge, quien posteriormente se marcho del domicilio conyugal, llevándose a las niñas, sin contar con una autorización judicial. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijas, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 31 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la demandante, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandante, ordenada mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del estado Sucre, se efectuó en los términos establecidos en la misma; asimismo, dejo constancia del vencimiento del termino de distancia establecido en dicho exhorto.
El día 28 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en razón de su incomparecencia, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 17 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderado judicial. Seguidamente se expusieron los hechos se evacuaron la documentales y testimoniales y se dicto el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Estado Sucre, inserta bajo N° 156, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-12-2003. (Folio 03 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 176, folio 90 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-05-2007 y que es hija de los ciudadanos CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 251, folio 286, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-12-2009 y que es hijo de los ciudadanos CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 26064257, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo propiedad del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, en el cual se observan los siguientes datos: Moto tipo paseo, modelo AT115, año 2007, color negro, carrocería 9FKKE087872003852, placa MC1958. (Folio 06). Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma se refriere a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales sino de disolución de vínculo matrimonial.
5) Copia simple de Certificado de Origen, emitido por el Concesionario Plan Ford, S.R.L., a nombre del ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, correspondiente ha vehiculo de su propiedad, en el cual se observan los siguientes datos: Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Fiesta A7V1, año 2011, color blanco, carrocería 8YPZF16N6B8A19943. (Folio 07). Esta Juzgadora desecha la documental por ser la misma impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma se refriere a bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, no siendo este Juicio de liquidación de la comunidad de gananciales sino de disolución de vínculo matrimonial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanas, Cruz Josué Moya Flores y Alexi José Molero Romero venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-18.549.329 y V-10.444.560, respectivamente, encontrándose presentes ambos testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, demandó a la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, así como la filiación de sus dos hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Cruz Josué Moya Flores y Alexi José Molero Romero, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto al hecho que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO y CRUZ JOSE ALFONZO BRAZON, coincidiendo ambas declaraciones con el hecho que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente dos años, hechos que se valoran ampliamente por cuanto no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, y los testigos respondieron con naturalidad y con detalle de los hechos presenciados, considerando quien suscribe que la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, a favor de los hermanos INDIRA MARGARITA y CRUZ JOSE ALFONZO BRAZON. En cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos de autos, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO.
Ahora bien, esta Juzgadora tiene conocimiento por Notoriedad Judicial que la parte actora inició en el año 2010 demanda de divorcio contra la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, asimismo consta que a pesar que dicha demanda se declaró sin lugar, quedo homologado por ante el Tribunal Quinto de mediación, Sustanciación y Ejecución lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento o en su defecto a su revisión.
En cuanto a la obligación de manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, quien Juzga en uso de las facultades legales preguntó en la oportunidad de la audiencia de juicio al obligado alimentario que cantidad estaría dispuesto a aportar a sus hijos, señalando que en la actualidad paga mediante deposito bancario las mensualidades de la institución escolar de sus hijos y lo restante se lo deposita a la progenitora, aportando un total de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido y considerando que no se demostró en autos las necesidades mensuales reales del los hermanos de autos y considerando que el monto ofrecido equivale a mas de un salario mínimo urbano vigente, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00), equivalente a un Salario y medio Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, a partir del mes de mayo del 2013 en la cuenta Nro: 0102-0648-1501-0000-4744 de la Entidad Financiera Banco Venezuela a nombre de la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO.
Por último quien Juzga establece y advierte que del monto fijado en este fallo como manutención, el obligado alimentario deberá pagar mediante depósito bancario las mensualidades de la Institución Escolar donde se encuentran escolarizados sus hijos y la cantidad restante deberá ser depositada a la progenitora de los hermanos de autos en la cuenta señalada con anterioridad.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.668.671, asistido por su Apoderado Judicial, ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, en contra de la ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.064.713, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ e INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO, por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Estado Sucre, cuya acta esta inserta bajo N° 156.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO.
CUARTO: Se deja claro que lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos quedo establecido en el cuaderno separado Nro 0H04-X-2010-0000034 del expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2010-000188, mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 10-06-2010, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento o revisión.
QUINTO: Se fija para cada hijo la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00), equivalente a un Salario y medio Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, CRUZ ANDRES ALFONZO DIAZ, a partir del mes de mayo del 2013 en la cuenta Nro: 0102-0648-1501-0000-4744 de la Entidad Financiera Banco Venezuela a nombre de la ciudadana, INDIRA JOSE BRAZON ROSARIO. Por último quien Juzga establece y advierte que del monto fijado en este fallo como manutención, el obligado alimentario deberá pagar mediante depósito bancario las mensualidades de la Institución Escolar donde se encuentran escolarizados sus hijos y la cantidad restante deberá ser depositada a la progenitora de los hermanos de autos en la cuenta señalada con anterioridad.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:53 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000652. Sentencia Nro:68/2013
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