REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000600
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.535.405.
DEMANDADO: SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.107.102.
NINAS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas que componen el presente asunto, consta que el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, se admitió la demanda en la cual la ciudadana LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, solicito la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas de auto, estableciendo los gastos correspondientes; asimismo, se ordeno la notificación de la parte demandada.
Consta igualmente que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes para lograr la notificación correspondiente y en fecha 17 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación del demandado se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 20 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad la demandante ratifico el contenido de su solicitud y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida como se encuentra la fase de mediación.
Consta que en fecha 26 de Abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban en autos y se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de verificar la consignación de nuevos elementos probatorios.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de las niñas de autos, por un monto de Bs. 500,00 mensuales, para ser depositados en cuenta bancaria a nombre la progenitora, asimismo, se fijo como bonificación escolar, el doble de la cantidad señalada por concepto de obligación de manutención, pagadera en el mes de agosto; en consecuencia, se ordeno la apertura de la cuenta bancaria correspondiente, en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 07 de Agosto de 2012, mediante auto separado, el Tribunal dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
El día 09 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza suplente designada dio por recibido el presente asunto y ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, para el día 29 de noviembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria al Tribunal procedió abocarse de la presente causa y fijó la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2013, oportunidad que se celebró el acto con la presencia del Ministerio Público en virtud de la incomparecencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1109, vuelto del folio 417 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-09-2003 y que es hija de los ciudadanos SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH y LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 163, vuelto del folio 85 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09-06-2006 y que es hija de los ciudadanos SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH y LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 10 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2009, 2011 y 2012, la cuales fueron sufragadas por la ciudadana LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, a favor de sus hijos, los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 factura por concepto de gastos de alimentos por el monto de Bs. 680,76; 03 facturas por concepto de pagos de inscripción y mensualidades y clases de natación las cuales suman un monto total de Bs.200,00; 02 facturas por concepto de pagos de mensualidades escolares, cada una por el monto de Bs. 2.000,00 a razón de Bs. 250,00 cada mensualidad correspondiente desde el mes de enero al mes de agosto del año escolar 2009-2010 en beneficio de cada niña, las cuales suman un monto total de Bs.4.000,00; 03 facturas por concepto de gastos médicos q incluye consultas oftalmológicas y exámenes de laboratorio, las cuales suman un monto total de Bs. 930,00. (Folios 33, 44 al 48). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio evidenciando que la progenitora le ha garantizado a sus hijos su derechos a la salud y a la educación.
4) Copia simple de Registro Mercantil de la Empresa Importadora Jocelyn, C.A., debidamente registrado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el N° 23, tomo 34-A; en el cual se identifica como uno de los directores de la empresa, al ciudadano SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, quien asume el cargo de Presidente de la misma, suscribiendo un total de 2.000 acciones de las 3.000 que componen el capital de la empresa, lo cual corresponde a un capital de Bs. 3.000,00; observándose igualmente que el objeto de la misma esta destinado a la compra venta de mercancía seca, compra venta, importación y exportación de artefactos electrodomésticos de todas las marcas, línea blanca, lencería, equipos de audio y video para el hogar y vehículos nacionales e importados, compra y venta de relojes, pilas, correas, venta de repuestos y accesorios para toda clase de artefactos electrodomésticos, de la misma manera podrá efectuar la compra venta de oro y piedras preciosas, tramitando para el mismo los permisos requeridos, por el Ministerio de Energía y Minas, podrá actuar como representante y/o distribuido, comisionista de personas naturales y jurídicas domiciliadas o no, representación de firmas y marcas, en fin todo lo relacionado directa o indirectamente con el país, sin limitación alguna, estando además facultada para realizar eventuales u ocasionales acto de naturaleza civil, y lo que resolviera ejercer en el futuro. Dicho documento estuvo acompañado de la Certificación del Inventario físico de los bienes aportados para la constitución de la empresa; así como por dicho inventario. (Folios 34 al 43). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 15-05-2012 por la Vicepresidencia del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan al Tribunal, que el ciudadano SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, mantiene relación financiera con dicha institución, manteniendo dos cuentas bancarias con las siguientes especificaciones: Cuenta Corriente N° 0003-0033-18-000102868-8, con un saldo de Bs. 2.892,03 para la fecha señalada; y Cuenta de Ahorro N° 0003-0033-14-010028866-9, con un saldo de Bs. 937,83; dicha comunicación estuvo acompañada de los estados de cuenta. (Folios 89 al 95). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio constatando que el obligado alimentario posee cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela y que para el momento de la emisión de la comunicación contaba con poca liquidez.
2) Comunicaciones suscritas en fechas 10-04-2012 y 17-05-2012, por las Entidades Bancarias: Banco de Venezuela y Banesco, mediante las cuales se informo al Tribunal, que el ciudadano SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, no mantiene relación financiera con dichas instituciones. (Folios 64 y 86). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio constatando que el obligado alimentario no posee cuentas bancarias con dichas Entidades Financieras.
3) Comunicación suscrita en fecha 11-07-2012, por la Empresa Halim Import, C.A., mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, no presta servicio en la misma, razón por la cual no percibe salario o remuneración económica. (Folio 122). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio constatando que el obligado alimentario no mantiene ninguna relación laboral con dicha empresa mercantil.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH y LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera los hermanos de autos, y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario esta Juzgadora observa del acervo probatorio que el ciudadano, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, es accionista de la Empresa Importadora Jocelyn, C.A., cuyo objeto entre otras cosas es la compra venta de mercancía seca, de importación y exportación de artefactos electrodomésticos de todas las marcas, línea blanca, lencería, equipos de audio y video para el hogar, compra y venta de relojes, pilas, correas, venta de repuestos y accesorios para toda clase de artefactos electrodomésticos, siendo esta prueba un indicio importante que el referido ciudadano se dedica al comercio y en consecuencia debe percibir mensualmente mucho más que el Salario Mínimo Vigente, ahora bien, se observa del cúmulo probatorio que se ofició a distintas Entidades Financieras, resultando que el obligado alimentario solo posee cuenta bancaria con el Banco Industrial de Venezuela, verificando de la comunicación recibida que para el momento de la suscripción de la misma el ciudadano, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, tenia un saldo en la cuenta corriente a su favor de 2.892,03 Bs y un saldo en la cuenta de ahorro de 937,83 Bs, no pudiendo esta Juzgadora inferir que el referido ciudadano tiene poco liquidez por cuanto esos montos reflejan solo el dinero que se posee al momento de la suscripción de la comunicación, no un estado mensual de movimientos de las cuentas.
Por otro lado, quien Juzga observa de las actuaciones emanadas del Tribunal Cuarto de mediación y Sustanciación que se dictó medida provisional de obligación de manutención, así como se decretó el embargo de las cantidades de dinero que poseía el obligado alimentario en la cuentas bancarias del Banco Industrial de Venezuela, no respondiendo ni cumpliendo dicha Institución Bancaria con lo ordenado por el referido Tribunal, en consecuencia y cumpliendo lo consagrado en el artículo 327 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, así como la remisión de los distintos oficios dirigidos al Banco Industrial suscritos por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no la acción penal en contra de la Entidad Financiera Banco Industrial De Venezuela, por cuanto hay hechos en esta causa que hacen presumir a esta Juzgadora que dicha Entidad Bancaria incurrió en el supuesto consagrado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 270. Desacato a la autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.
El segundo elemento que pasa a analizar esta Juzgadora, es el correspondiente a las necesidades de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de su progenitor a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo cada hermano dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga, tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada y considerando el monto de manutención solicitado por la accionante, es por lo que esta Juzgadora tiene la convicción de acordar lo solicitado.
En consecuencia, se fija para cada hijo la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1200,00), correspondiente a un 58,61% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los mencionados hermanos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, a partir del mes de mayo de 2013; en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana, LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, signada con el Nro: 0003-0033-17-01-00224881 del Banco Industrial de Venezuela.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Junio de 2012, exhortando al obligado alimentario a dar cumplimiento a la referida medida con los intereses de mora correspondientes, en caso que éste haya incumplido la misma. Asimismo, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo dictada por el referido Tribunal en fecha 05-06-2012.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.535.405, asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, a favor de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-24.107.102. En consecuencia, se fija para cada hijo la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1200,00), correspondiente a un 58,61% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los mencionados hermanos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, a partir del mes de mayo de 2013; en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana, LIVIA LENINNA PATIÑO PATIÑO, signada con el Nro: 0003-0033-17-01-00224881 del Banco Industrial de Venezuela.
QUINTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 327 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, así como la remisión de los distintos oficios dirigidos al Banco Industrial suscritos por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no la acción penal en contra de la Entidad Financiera Banco Industrial De Venezuela, por cuanto hay hechos en esta causa que hacen presumir a esta Juzgadora que dicha Entidad Bancaria incurrió en el supuesto consagrado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Junio de 2012, exhortando al obligado alimentario a dar cumplimiento a la referida medida con los intereses de mora correspondientes, en caso que éste haya incumplido la misma. Asimismo, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo dictada por el referido Tribunal en fecha 05-06-2012.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000600 Sentencia: 67/2013
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