REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000240
DEMANDANTE: FABIO JOSE RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.606.676, ASISTIDO por el ABG. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.280
DEMANDADOS: ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-16.802.646, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado la ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820,
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano FABIO JOSE RIOS PEREZ, en contra de la ciudadana ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO. En el escrito libelar presentado, el demandante señalo que en fecha 29-06-2002 contrajo matrimonio civil con la demandante, estableciendo su domicilio conyugal en el estado Carabobo, posteriormente en el año 2005, se mudaron al estado Nueva Esparta, fijando su domicilio en el Municipio Mariño. De dicha unión matrimonial procrearon a los niños de autos. Asimismo señalo, que los primeros años de matrimonio fueron de armonía y comprensión, con discusiones propias de pareja, sin embargo, con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando, hasta que la situación se torno grave y se rompió la comunicación, hasta el punto que su cónyuge lo injuriaba y abandono sus obligaciones para con su pareja, hasta que en fecha 30-12-2008, la ciudadana ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, abandono el hogar con sus hijos, sin saber de ellos durante dos meses; señalando igualmente, que en dicha oportunidad una amiga en común le informo del paradero de su esposa e hijos, y cuando fue a buscarlos, su esposa le prohíbo acercarse negándole ver a los niños. En razón de lo manifestado, el demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a la referida ciudadana, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, que trata de abandono voluntario.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, la notificación de la demanda no fue posible, razón por la cual el demandante solicito la notificación mediante la publicación de cartel. En fecha 19 Octubre de 2011, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitad; y en fecha 09 de Noviembre de 2011 fue publicado el cartel de notificación correspondiente a la demandada, en la pagina 18 del Diario de circulación regional “El Caribazo”, según consta en el folio 60 del presente asunto. Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel de notificación, sin que haya comparecido la demandante a darse por notificada. En virtud de ello, en fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal designo como defensor Judicial de la parte demandada, al Abg. JOSE AGUSTIN BRITO, quien posteriormente manifestó la aceptación del cargo. En consecuencia, se acordó la notificación del referido abogado, conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que la notificación del Defensor Judicial se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 09 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo estaba presente su Defensor Judicial. Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del Defensor Judicial designado a la demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, a cargo de la Jueza de Juicio designada ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 28 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio provisoria precedió a abocarse de la causa y reprogramar la audiencia de juicio para el 16 de abril de 2013, oportunidad que se celebró la audiencia bajo los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FABIO JOSE RIOS PEREZ y ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, inserta bajo N° 24, folio 70, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29-06-2002. (Folio 10 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 164, folio 171, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09-09-2002 y que es hija de los ciudadanos FABIO JOSE RIOS PEREZ y ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO. (Folios 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 123, folio 123, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-11-2004 y que es hijo de los ciudadanos FABIO JOSE RIOS PEREZ y ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO. (Folios 13 y 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testigos a las ciudadanas, Janeth Rodríguez, Inés de Rodríguez y Yelena Zabala venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-7.739.302, V-877.181 y V-10.202.966, respectivamente, encontrándose presentes las dos primeras de las nombradas, quienes fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, FABIO JOSE RIOS PEREZ demandó a la ciudadana, ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FABIO JOSE RIOS PEREZ y ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, así como la filiación de sus dos hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano, ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Regional, el Diario El Caribazo, en fecha 09/11/2011, para que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Agustín Brito; En este sentido, una vez constado que se garantizó a la demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Janeth Rodríguez e Inés de Rodríguez, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto al hecho cierto que la ciudadana, ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, abandonó el domicilio conyugal donde cohabitaba con su esposo, ciudadano, FABIO JOSE RIOS PEREZ, por cuanto la primera de las mencionadas testigos, la vio salir de su residencia a finales de diciembre del año 2008 con sus hijos y las maletas, asimismo señaló que escuchaba a los cónyuges discutiendo todo el tiempo, lo cual le consta en virtud que era vecina de los cónyuges y era un edificio pequeño donde todo se escuchaba. En relación a la segunda testigo se desprende de su deposición que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, por cuanto fue su inquilina desde el año 2009 hasta el 2012, año que se fue de ese lugar con sus hijos, asimismo le consta que el progenitor de los niños fue en una oportunidad a buscarla, reconociendo el progenitor en el propio acto de evacuación como el ciudadano, FABIO JOSE RIOS PEREZ, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción sobre la causal que se pretende demostrar, en virtud que respondieron de forma natural y con detalle de los hechos presenciados, en tal sentido, se valora ampliamente dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora tiene la convicción que la demandada abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizada por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos de autos, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO.
Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la parte actora desde cuando no mantenía contacto con sus hijos, señalando que desde el momento que su cónyuge se fue con ellos, es decir, desde el 30 de diciembre de 2008, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo establece el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido y considerando que ha transcurrido más de 4 años sin que los niños hayan compartido con su padre, y que para aquel momento la niña más pequeña contaba con 4 años, es por lo que esta circunstancia debe considerarse a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los referidos hermanos, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el los hermanos permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que los niños se muestren reticentes a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que la progenitora sea ubicable por el progenitor y éste último solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora de los niños y retornarlos a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 pm. 4) Se establece igualmente que el progenitor comparta con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares conforme al calendario escolar de los niños, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.
En cuanto a la obligación de manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con diez (10) y ocho (08) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, quien Juzga en uso de las facultades legales preguntó en la oportunidad de la audiencia de juicio al obligado alimentario que cantidad estaría dispuesto a aportar a sus hijos, señalando que MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, en consecuencia, esta Juzgadora considerando que no se demostró en autos las necesidades mensuales reales de los hermanos de autos, y considerando que el monto ofrecido es superior al solicitado en el escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 58,62% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FABIO JOSE RIOS PEREZ a partir del mes de mayo del 2013 en la cuenta personal de la progenitora de los niños, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, para ello se insta a la ciudadana aportar en autos su número de cuenta bancaria, no obstante hasta tanto no se aporte dicho número el obligado alimentario deberá resguardar los montos mes a mes para depositarlos una vez conste lo aquí ordenado.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano FABIO JOSE RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.606.676, asistido por el ABG. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.280, en contra de la ciudadana ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-16.802.646, representada por el Defensor Judicial, Abogado la ABG. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, FABIO JOSE RIOS PEREZ y ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO, por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, inserta bajo N° 24, Folio 70, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos de autos, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANACELYS COROMOTO VARGAS SECO.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con sus hijos los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el los hermanos permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que los niños se muestren reticentes a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que la progenitora sea ubicable por el progenitor y éste último solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora de los niños y retornarlos a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con sus hijos cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 pm. 4) Se establece igualmente que el progenitor comparta con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares conforme al calendario escolar de los niños, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 58,62% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FABIO JOSE RIOS PEREZ a partir del mes de mayo del 2013 en la cuenta personal de la progenitora de los niños, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, para ello se insta a la ciudadana aportar en autos su número de cuenta bancaria, no obstante hasta tanto no se aporte dicho número el obligado alimentario deberá resguardar los montos mes a mes para depositarlos una vez conste lo aquí ordenado.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000240 Sentencia Nro: 66/2013
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