REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OH03-V-2001-000117
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MAGALY CUADRADO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.683.409.
DEMANDADA: YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.886.668.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de Marzo de 2011, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del hoy adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en materia de Protección de este estado, por requerimiento de la ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, en contra de la en contra de la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO. En el escrito presentado se dejo constancia que la demandante compareció a la sede fiscal, manifestando que desde hacia un tiempo estaba confrontando problemas con su hija, ciudadana YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, quien para entonces era una adolescente de 17 años de edad y progenitora del adolescente de autos, quien para la fecha contaba con un año de edad. Asimismo, señalo que la progenitora empezó a manifestar una conducta de desprecio y rechazo hacia su hijo, incumpliendo con sus obligaciones como madre; además de incumplir con sus obligaciones personales, abandonando sus estudios y separándose de su hogar para irse a vivir con una amiga, cuando en realidad lo hizo para simular la entrega de su hija a una desconocida. Posteriormente la abuela materna y demandante en el presente asunto, consiguió la devolución de su nieto y desconoce el paradero de su hija.
El conocimiento de la causa le correspondía a la Juez Unipersonal N° 2, Sala Única de Juicio, dictándose en fecha 16 de Marzo de 2001, mediante el cual la causa fue admitida, se ordeno la notificación de la demandante y se acordó Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN.
Consta que en fecha 12 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento, a la parte solicitante del procedimiento, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se libro exhorto para el Tribunal de Protección del estado Zulia, a fin de que fuese practicada la notificación correspondiente, sin embargo, la misma arrojo un resultado negativo, por cuanto no fue posible la notificación de la ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN.
El día 31 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial, dio continuidad a la audiencia y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos; posteriormente se dejo constancia que no constaba en autos informe social correspondiente a la solicitante, el cual no se había podido realizar por no contar el Tribunal con la dirección exacta del domicilio de la ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, a pesar de haberse oficiado al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME); en consecuencia, se ordeno oficiar a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico especialista en materia de Protección de este estado, a fin que informaran al Tribunal, si en sus archivos reposaba la dirección de la referida ciudadana; a lo cual la Representación Fiscal manifestó mediante oficio, que de la revisión exhaustiva de los archivos, se verifico que no reposa información sobre lo solicitado. Vista la información recibida, en fecha 21 de Junio de 2012 se llevo a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la que en vista de la incomparecencia de las partes, de la imposibilidad de realizar el informe social correspondiente, se acordó continuar de oficio y se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó en fecha 19 de Septiembre de 2.011, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, a cargo de la Jueza Suplente designada ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 21 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria procedió a abocarse y a reprogramar la audiencia de juicio de esta causa para el día 11 de abril de 2013, fecha que se celebro el acto con la presencia del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Certificado de Nacimiento el cual se presume, corresponde al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, emitido por el Seguro de Asistencia Social (SAS), en el cual no fue suscrito el nombre del niño, sin embargo se observa que el mismo nació en fecha 24-02-2000, siendo su progenitora la ciudadana YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.886.668; asimismo se observa que se identifico al progenitor con el nombre de HECTOR JOSUE VEGAS, sin mas datos de identificación. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, suscrita por la Prefectura del Municipio Urribarri, Distrito Colon del estado Zulia, inserta bajo el Nº 62; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 16-07-1983 y que es hija de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO GARCIA y MAGALY CUADRADO MORAN. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la solicitante de la medida de protección es la abuela materna del niño.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio sucrito en fecha 05-06-2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en materia de Protección de este estado, mediante el cual se informó al Tribunal, que de la revisión exhaustiva de los archivos de dicha fiscalía, se verificóque no reposa información relacionada con el presente asunto, relativo al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y las ciudadanas YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO y MAGALY CUADRADO MORAN, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.886.668 y V-10.683.409, respectivamente. (Folio 92). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Fiscalía Publica Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en el año 2001 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN, la Colocación Familiar de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la actualidad de trece (13) años de edad, por cuanto su hija quien es la progenitora del adolescente de autos, presentó una conducta de desprecio y rechazo hacia el niño, incumpliendo con sus obligaciones como madre; además de simular la entrega de su hijo a una desconocida, consiguiendo la abuela materna la devolución de su nieto.
Consta de las actas procesales, que el extinto Tribunal Unipersonal N° 2, Sala Única de Juicio, acodó en fecha 16 de Marzo de 2001, Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, lo que representa para esta Juzgadora un indicio que el niño se encuentra bajo la protección y cuidado legal de su abuela materna desde esa fecha.
Por otro lado, quien Juzga observa que tanto el extinto Tribunal en referencia, así como el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Juzgado que le correspondió sustanciar esta causa bajo los parámetros procesales de la reforma de la LOPNNA, hicieron las diligencias necesarias ante los organismos competentes, entiéndase Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME); para notificar a las partes, en especial a la parte actora, siendo infructuosa la ubicación. Asimismo se requirió información al Ministerio Público, organismo que accionó la presente causa, sobre el domicilio actual de las partes, informando que de la revisión exhaustiva de los archivos de dicha fiscalía, se verificó que no reposa información relacionada con el presente asunto.
Ahora bien, destaca quien aquí Juzga, que en los asuntos de Colocación Familiar se ordena en la Fase de Sustanciación, la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario de informes psico-sociales a las partes, a los fines de conocer sus condiciones, así como las del niño, niña o adolescente, informe que coadyuva a tomar una decisión respecto a la procedencia o no de dictar la Colocación Familiar, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, no obstante y en virtud de la no ubicación de la partes en este asunto, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de estas en los actuales momentos. A pesar de ello, y en consonancia a lo alegado y a los hechos expuestos por la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN en el escrito libelar, hechos que se consideran como ciertos por cuanto no fueron contradichos en este asunto, e igualmente considerando que la solicitante es abuela materna del niño, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que a criterio de quien Juzga posee una idoneidad natural por cuanto hay un parentesco de segundo grado de consaguinidad y tomando en cuenta que el Extinto Tribunal de Protección en el año 2001 decretó la Colocación Familiar Provisional a favor del niño en el hogar de su abuela, siendo indicio que desde esa fecha el niño se encuentra con ella bajo su protección y cuidado, es por lo que debe esta Juzgadora declarar con lugar la medida solicitada.
No obstante, no se observa del acervo probatorio que la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN este inscrita en un programa de colocación familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección correspondiente (donde tenga establecido su domicilio) para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Asimismo se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social tanto a la progenitora del adolescente, ciudadana, YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, como a la abuela materna, ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de las referidas ciudadanas.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.683.409, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MAGALY CUADRADO MORAN a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado donde tenga establecido su domicilio, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección correspondiente (donde tenga establecido su domicilio) para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social tanto a la progenitora del adolescente, ciudadana, YULEINY COROMOTO GARCIA CUADRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.886.668, como a la abuela materna, ciudadana MAGALY CUADRADO MORAN, antes identificada, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de las referidas ciudadanas.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Protección de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Marzo de 2001, por la Juez Unipersonal N° 2, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OH03-V-2001-000117. Sentencia: 65/2013
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