REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2004-000024
Revisado como ha sido el presente asunto, visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Fiscal notificada en la presente causa de Colocación Familiar a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, mediante la cual solicita la acumulación del asunto signado con la nomenclatura Nro: OH03-S-2002-0000029, relativo a Colocación Familiar incoado por la referida representación Fiscal, a favor del hoy adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en tal sentido y los fines de proveer sobre lo solicitado, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La acumulación esta regulada en la normativa adjetiva civil; ley que es de aplicación supletoria conforme lo consagra el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, para que proceda la acumulación, se hace necesario la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En este sentido, consagra el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se entenderá que existe conexión entre varias causas cuando haya identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o título. Igualmente esta figura hace posible que se cumpla con el principio de economía procesal y se dicte una sola sentencia.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por el Ministerio Público, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes mencionados con anterioridad, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Se observa del análisis de la causas cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen en primer lugar identidad de objeto por cuanto ambas buscan el otorgamiento de la Colocación Familiar, la cual es una Medida de Protección, en la modalidad de familia sustituta, que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza en forma temporal, en el asunto OH03-S-2004-000024 a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y en el asunto, OH03-S-2002-0000029 a favor del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes son hermanos, en consecuencia se verifica que ambas causas persiguen el mismo objeto.
Igualmente de la revisión de ambos expedientes se pudo verificar que la demandas o pretensiones están fundadas en la misma razón o concepto, la cual es garantizar a través de una medida de protección la permanencia de los referidos hermanos con una misma familia sustituta, por lo tanto en ambas causas hay identidad de título.
En cuanto a los sujetos, este Tribunal observa que en el asunto OH03-S-2002-0000029, la medida de protección la solicita en la actualidad, la ciudadana ALAYALI RODRIGUEZ GONZALEZ a favor del referido adolescente y en el asunto OH03-S-2004-000024, la solicita la misma ciudadana a favor de la referida niña, no obstante y a pesar que en ambas causas la demandada, es la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana, YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, y la demandante o solicitante es la misma ciudadana, lo que pudiese verse a priori como una identidad de sujetos, no lo es, por cuanto los beneficiarios de estas medidas de protección son personas distintas, debiendo ser consideradas por el Juez de Protección a pesar que no constituyen ni sujetos pasivos ni activos de la demanda, por lo tanto considera esta Juzgadora que no existe identidad de sujetos.
En consecuencia y analizado los elementos de estas dos causas que se pretenden acumular, se verifica que en ambas existen identidad de objeto y título más no de sujetos, por lo tanto se configura el supuesto consagrado en el literal “c” del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ambas se encuentran en la misma etapa procesal y se siguen bajo el mismo procedimiento ordinario contemplado en nuestra ley especial, por lo que esta Juzgadora declara la conexidad entre ambas causas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Declarada procedente conexidad entre ambos asuntos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales ordena la ACUMULACION del asunto N° OH03-S-2002-000029 a la causa N° OH03-S-2004-0024. De igual forma se señala que por auto separado este Tribunal reprogramará la audiencia de juicio. Corríjase foliatura y aperturese nueva pieza a los fines de dar continuidad a la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OH03-S-2004-000024 Sentencia; 64/2013
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