REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000454
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.392.045.
DEMANDADA: IRALLY MILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.924.183.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, en contra de la ciudadana IRALLY MILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ, madre biológica de los niños de autos. En el escrito presentado la Representación Fiscal dejo constancia que en fecha 27-07-2010 comparecieron a la sede de la fiscalía, tanto la progenitora de los niños de autos, como la solicitante de la colocación familiar, en dicha oportunidad la progenitora manifestó que por motivos de estudio, debía residenciarse en el estado Aragua y no podía cuidar a sus hijos, razón por la cual los niños quedarían bajo la responsabilidad y cuidados de su tía materna, ciudadana DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, quien a su vez, manifestó la necesidad de solicitar la colocación familiar de los niños, en virtud de desconocerse el tiempo exacto de retorno de la madre, señalando igualmente, no tener inconveniente de garantizarle todos los cuidados a los niños, con la ayuda económica de la progenitora de los mismos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ordeno la notificación de la demandada, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Aragua, a fin que fuese practicada la notificación correspondiente, sin embargo, no fue posible la notificación. En fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 27-10-2011 había culminado el lapso probatorio.
El día 07 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a quienes se les cedió el derecho de palabra. Asimismo, se les garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, los cuales fueron debidamente incorporados. En vista de la incomparecencia de la parte demandante se acordó la prolongación de la audiencia. Posteriormente, el Tribunal ordeno la notificación de la progenitora a través de la publicación de un único cartel de notificación. Sin embargo, en fecha 10 de Enero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana IRALLY MILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ, se dio por notificada de la presente causa. En consecuencia, en fecha 06 de Junio de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, siendo que en la audiencia anterior se habían analizados los elementos probatorios que constan de autos y que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 30 de noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria al Tribunal procedió a abocarse de la causa y reprogramar la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2013, fecha que se celebró el acto de oficio con la presencia del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 70 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-10-2003 y que es hijo de los ciudadanos JOSE JESUS ARAUJO NEIRO e IRALLY LILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 212, tomo 38 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-07-2005 y que es hijo de los ciudadanos JOSE JESUS ARAUJO NEIRO e IRALLY LILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSE JESUS ARAUJO NEIRO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 125, tomo 4 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2008, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 18-12-2007, a consecuencia de “Contusión cerebral severa – fractura craneoencefálico severo – hecho de transito (colisión)”, quien dejo 04 hijos de nombres: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 17-11-2010 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentado los aspectos contentivos del estudio del hogar se concluye: Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la ciudadana Dolly Margarita, se puede determinar que durante la permanencia de los niños, en su hogar, se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la Señora Dolly Margarita y su grupo familiar han asumido con compromiso el cuidado y crianza de los niños, participando activamente de sus necesidades e intereses. Se sugiere que se mantenga la Colocación Familiar en este hogar, dado que se proyecta en los resultados de la evaluación, que le han sido garantizados todos sus derechos. La Señora Dolly Margarita Rodríguez Palomo no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora adecuadamente.”. (Folios 22 al 27). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, la Colocación Familiar de sus sobrinos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente, por cuanto su progenitora, ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, requería residenciarse en el Estado Aragua, Maracay por motivos de estudio. Cabe destacar que quedó demostrado en autos que el progenitor de los referidos hermanos falleció en fecha 18/12/2007, en consecuencia la progenitora es la única titular de la patria potestad de los referidos niños y por ende recurrió a su hermana a los fines de delegar el cuidado y protección de sus hijos durante el tiempo de permanencia de la referida ciudadana en el citado Estado.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica del niño, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de la progenitora de los niños de autos, así como sincerar por parte de la progenitora el tiempo de permanencia de esta fuera de este Estado, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de los niños de autos, IRALLY MILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ, para ello se INSTA a la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO a aportar en autos el domicilio actual de su hermana a los fines de cumplir con lo aquí ordenado.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO así como a los hermanos de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, es idónea para continuar garantizando a sus sobrinos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a la referida ciudadana, por ser tía materna de los hermanos de autos, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.392.045, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de los niños de autos, IRALLY MILDRED VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.924.183, para ello se INSTA a la ciudadana, DOLLY MARGARITA RODRIGUEZ PALOMO a aportar en autos el domicilio actual de su hermana a los fines de cumplir con lo aquí ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 11 días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2010-000454 Sentencia Nro: 63/2013
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