REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2008-000357


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDANTE: LEONOR VIZCAINO RIVAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.174.496.
DEMANDADO: MARYLENE MORENO CONTRERAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.709.787.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Mayo 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, en contra de la ciudadana MARYLENE MORENO CONTRERAS, progenitora del niño de autos. En el escrito presentado la demandante se identificó como abuela paterna del niño de autos; asimismo, señaló que el padre del niño, había fallecido en fecha 17-12-2006 y que para el momento de su fallecimiento, el progenitor detentaba legalmente la custodia del niño, a raíz del abandono por parte de la progenitora. De igual manera, la solicitante manifestó su voluntar de seguir ejerciendo los cuidados de su nieto garantizando sus derechos y cubriendo sus necesidades, razón por la cual solicito la Colocación Familiar de su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió a la extinta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, dictándose auto en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante el cual se admitió la causa, se ordeno la notificación de la solicitante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la notificación de la demandada, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar información del último domicilio registrado.

Consta que mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del abocamiento, solicitando igualmente, información del ultimo domicilio registrado de la demandante, en el Consejo Nacional Electora (CNE) y en la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Una vez recibida la información requerida, en fecha 25 de Septiembre de 2008, se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Táchira, a fin que fuese practicada la notificación de la demandada; el cual arrojo un resultado negativo. Consta igualmente, que en fecha 12 de Enero de 2009, se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Carabobo, a fin que fuese practicada la notificación de la demandada; la cual también arrojo un resultado negativo.

Luego de estar paralizada la causa, en fecha 26 de Septiembre de 2011, una nueva Juzgadora asignada al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Táchira, a fin que fuese practicada la notificación de la demandada en la dirección que consta en autos; sin embargo, dicho exhorto arrojo un resultado negativo.

El día 28 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad al procedimiento y procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 20 de Marzo de 2012, en dicho oportunidad se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. En fecha 08 de Agosto de 2012, se llevo a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron incorporados los nuevos elementos probatorios y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio el día 6/12/2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la jueza de juicio provisoria procedió a abocarse de la presente causa y a reprogramar la audiencia para el día 2 de abril de 2013, fecha que se celebró el acto conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:



APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 350, folio 72 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-08-2001 y que es hijo de los ciudadanos JESUS SALVADOR COLINA VIZCAINO y MARYLENE MORENO CONTRERAS. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JESUS SALVADOR COLINA VIZCAINO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1199, 197 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 17-12-2006, a consecuencia de Shok hipovolemico – laceración de hígado – herida por arma de fuego; quien en vida era hijo de los ciudadanos EFRAIN COLINA y LEONOR VIZCAINO RIVAS; dejando un hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 04). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con esta prueba que la solicitante de la colocación es abuela paterna del niño de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 11-06-2008 por la Trabajadora Social Suplente adscrita al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Única de Juicio, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, en su condición de abuela paterna del niño de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La Sra. Leonor es la figura materna que ha visto el niño Jeffry desde que tenía poco menos de 1 año, ahora, con la ausencia de su padre biológico, ella asume el rol de cuidadora apoyándose en el rol de su hijo Guillermo con el rol paterno. El niño, según la entrevistada, esta compenetrado con ella, y la misma siente compromiso con él, de hecho, lo lleva al colegio y a clases de música los sábados, lo que hace notar el nivel de compromiso de la abuela con el niño. Por lo tanto, se puede ver que el área socio-económica de la Sra. Vizcaíno, es solventen y con una relación ingreso-egresos mensuales, equilibrado, que le permite garantizarle los derechos al niño antes mencionado, además de garantizarle estabilidad habitacional.”. (Folios 38 al 40).

2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 02-10-2008 por la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “LEONOR VIZCAINO RIVAS NO presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta. Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas se evidencia en el niño, no presenta alteraciones psicoemocionales.”. (Folios 51 y 52).

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23-04-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, en su condición de abuela paterna del niño de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación social realizada a la ciudadana Leonor Maria Vizcaíno Rivas, se puede determinar que el niño se encuentra en este hogar de su familia extendida paterna, desde los tres meses de nacido, dado que la madre biológica salio del hogar a realizar unas diligencias y nunca regreso, quedando el niño bajo la custodia del padre, pasado los cuatro años de haber desaparecido la madre, el padre lamentablemente fallece trágicamente, quedando el niño bajo la responsabilidad de la abuela paterna Señora Leonor Maria Vizcaíno Rivas, quien comparte la crianza del niño con su hijo Efraín, quien reside en otro Estado, pero esta en permanente contacto con el niño, representando su figura paterna, de apoyo seguridad y soporte afectivo, además expreso la Señora Leonor Maria Vizcaíno Rivas, que existen buenas relaciones entre el niño y su familia extendida paterna, apoyándolo permanentemente en lo cotidiano. Igualmente se pudo conocer que el niño en todo este tiempo no ha tenido ningún tipo de contacto con la madre, ya que se desconoce su paradero. Se considera que durante la permanencia del niño Jeffry Josué Colina Moreno, en el hogar de su abuela paterna se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos de salud y educativos, en un ambiente familiar caracterizado por la armonía, cooperación y respeto entre sus miembros. Sintiéndose el niño agradado en el seno familiar extendido. La Señora Leonor Maria Vizcaíno Rivas, muestra poseer buenas condiciones económicas, que se reflejan en su modo y calidad de vida. No obstante es importante que se promueva el contacto del niño con la madre, con el fin de que conozca su origen, y la madre pueda dispensarle al niño en sus necesidades básicas y afectivas. Cabe señalar, que la evaluación psicológica de la guardadora y el niño Jeffry Josué Colina Moreno, esta pautada para el día martes 22-05-2012 a las 10:30 de la mañana.”. (Folios 37 al 44).

4) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 19-06-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La señora Leonor Maria Vizcaíno Rivas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Se muestra como una persona conforme, confía en sí misma. En su comunicación con otros expresa opiniones y defiende derechos pudiendo ser objetiva en sus planteamientos, conservadora, con foco de energía elevado para la realización de actividades. Impresiona cálida, convencional, flexible, al igual que sociable, ordenada, responsable y sincera en la expresión verbal. La señora Leonor Maria Vizcaíno Rivas se encuentra en la actualidad centrada en la relación con el niño Jeffry Josué Colina Moreno. El niño muestra un nivel de inteligencia promedio. Los niveles de madurez visomotora se encuentran acordes a su edad cronológica y nivel académico. Su atención es adecuada. Es diestro, su lateralidad está definida. Su lenguaje es de tono medio, expresivo, con contenido emocional poco importante al referirse a la madre biológica. No aparecen signos neurológicos significativos. Su autoimagen es adecuada. Con base a los resultados obtenidos tanto en la evaluación social como en la psicológica realizada a la ciudadana Leonor Maria Vizcaíno Rivas, se considera que durante la permanencia del niño en el hogar de su abuela paterna se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos de salud y educativos, en un ambiente familiar caracterizado por la armonía, cooperación y respeto entre sus miembros, sintiéndose el niño agradado en el seno familiar extendido. No obstante es importante que se promueva el contacto del niño con la madre, con el fin de que conozca su origen y la madre, pueda dispensarle al niño en sus necesidades básicas y afectivas.”. (Folios 189 al 194).
A dichos informes elaborados por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS la Colocación Familiar de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, por cuanto su progenitor, JESUS SALVADOR COLINA VIZCAINO, era quien detentaba su custodia y falleció en fecha 17/12/2006, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental, que el progenitor del niño de autos era hijo de la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS, esta última solicitante de la presente medida de protección.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica del niño, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de la progenitora del niño, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana, MARYLENE MORENO CONTRERAS, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a la progenitora del niño de autos y así cumplir con lo aquí ordenado.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS, es idónea para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, LEONOR MARIA VIZCAINO RIVAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.174.496, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LEONOR VIZCAINO RIVAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, LEONOR VIZCAINO RIVAS que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, LEONOR VIZCAINO RIVAS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, MARYLENE MORENO CONTRERAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.709.787, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a la progenitora del niño de autos y así cumplir con lo aquí ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 11 días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


Exp: OP02-V-2008-000357 Sentencia: 62/2013