REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000283

DEMANDANTE: MARLENIS LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.714, asistida por asistida por la abogada en ejercicio BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571.
CODEMANDADOS (hermanos): (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial.
DE CUJUS: JOE MANUEL MALAVER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-14.055.249.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARLENIS LUNA HERNANDEZ, en contra de las codemandadas, hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hijos del de cujus JOE MANUEL MALAVER. En el escrito libelar la demandante manifestó que en el año 1997 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOE MANUEL MALAVER (fallecido), la cual mantuvieron forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, unión que se perpetuo hasta la muerte del referido ciudadano y de la cual procreando a los hermanos de autos. En virtud de lo expuesto, la demandante solicito al Tribunal, ser declarada legalmente como concubina del ciudadano JOE MANUEL MALAVER (fallecido).

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012 se admitió y se ordeno la notificación de los codemandados; asimismo se ordeno la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto; de igual manera se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la notificación de los hermanos de autos, se ordeno librara oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la designación de un Defensor Publico para que ejerciera la representación de los referidos hermanos; para lo cual fue designado el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de este estado, ordenándose su notificación. En fecha 07 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes.

El día 19 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, debidamente asistidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 1 de abril de 2012, consta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictando la dispositiva del fallo ese mismo día.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 526, folio 264 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 20-09-2000 y que es hija de los ciudadanos JOE MANUEL MALAVER (finado) y MARLENIS LUNA HERNANDEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 369, Vto. del folio 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 2-04-2004 y que es hijo de los ciudadanos JOE MANUEL MALAVER (finado) y MARLENIS LUNA HERNANDEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Constancia de Concubinato suscrita en fecha 28-10-2004 por la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos JOE MANUEL MALAVER (finado) y MARLENIS LUNA HERNANDEZ, mediante la cual se dejo constancia que los testigos presentados manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos y que los mismos mantenían una relación concubinaria desde hacia 07 años, de la cual procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOE MANUEL MALAVER, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 180 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 14-02-2012, a consecuencia de “Laceración hemorrágica de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria – Fractura de base de craneo – Hecho de transito (Coagulación)”, dejando dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Xiomara Carreazo, Elvia Torrealba y Gregoria Gómez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.202.398, 10.760.8333 y V-5.881.415, compareciendo los dos primeros testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

En el caso de autos, la ciudadana MARLENIS LUNA HERNANDEZ, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, JOE MANUEL MALAVER. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de dos niños, frutos de la relación concubinaria que se pretende demostrar, quienes en este asunto son los legitimados pasivos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se desprende de las actas procesales, que se garantizó el derecho a la defensa de los hermanos de autos, mediante la designación del Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció la defensa de los referidos hermanos. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, la ciudadana, MARLENIS LUNA HERNANDEZ mantuvo una relación estable y de hecho, con el ciudadano JOE MANUEL MALAVER, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, hasta su fallecimiento el día 14 de febrero de 2012, hecho que consta del acta de defunción debidamente valorada en esta causa, asimismo se indicó que de esta relación procrearon dos hijos, en tal sentido, consta de las partidas de nacimientos aportadas, la filiación alegada, igualmente consta que la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 20-09-2000 y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 2-04-2004, lo que representa para quien juzga un indicio que para el momento de la procreación de los referidos hermanos hacían vida en común.

Del acervo probatorio se presentó constancia de concubinato suscrita en fecha 28-10-2004 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos JOE MANUEL MALAVER y MARLENIS LUNA HERNANDEZ, mediante la cual se dejo constancia que los testigos presentados manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos y que los mismos mantenían una relación concubinaria desde hacia 07 años, de la cual procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es decir, una relación que empezó en el año 1997.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal consagrado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, quien Juzga constató que las ciudadanas, Xiomara Carreazo y Elvia Torrealba, tienen conocimiento amplio y suficiente en cuanto a la relación que mantuvieron los ciudadanos MARLENIS LUNA HERNANDEZ y JOE MANUEL MALAVER, por cuanto ambas testigos eran vecinas de la misma comunidad donde cohabitaban los ciudadanos, siendo contestes mediante las preguntas y repreguntas formuladas por la abogada de la parte actora y por el Defensor Público de los hermanos de autos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable, unida, que el trato que se profesaban era como cónyuges, señalando la primera de la testigos nombradas que los referidos ciudadanos mantuvieron esta relación por 15 años aproximadamente hasta el día del fallecimiento del ciudadano, JOE MANUEL MALAVER, en cuanto a la otra testigo refirió que observó a los ciudadanos hacer vida en común, durante el período que ella estuvo de vecina en la comunidad donde ellos habitaban, el cual fue aproximadamente 7 años, deposiciones que han generaron en ésta juzgadora confianza, por lo se valoran ampliamente.

En consecuencia y valorada como ha sido las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas, no cabe duda alguna para quien Juzga, que entre los ciudadanos, MARLENIS LUNA HERNANDEZ y JOE MANUEL MALAVER existió una relación concubinaria. Ahora bien, debe esta Juzgadora precisar una fecha exacta de esta unión, conforme la establece la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de Justicia, la cual se hizo referencia con antelación, en tal sentido para precisar una fecha, quien aquí suscribe toma como referencia la constancia de concubinato suscrita el 28 de octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que esta unión empezó 7 años antes de la suscripción de la referida constancia, es decir, el 28 de octubre de 1997, fecha que esta Juzgadora toma como inicio de esta relación, lo cual no fue contradicho en la presente causa, más bien consta que la testigo, GREGORIMAR DEL VALLE, señalo que el tiempo de duración de esta unión fue de 15 años aproximadamente y que terminó cuando falleció el ciudadano, JOE MANUEL MALAVER, en consecuencia quien Juzga, establece que entre los ciudadanos, MARLENIS LUNA HERNANDEZ y JOE MANUEL MALAVER existió una unión concubinaria, la cual comenzó, el 28 de Octubre de 1997 y terminó el 14 de Febrero de 2012, en razón del fallecimiento del ciudadano JOE MANUEL MALAVER. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARLENIS LUNA HERNANDEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.


En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MARLENIS LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.714 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.571, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado JOE MANUEL MALAVER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-14.055.249, hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente; asistidos por la Defensa Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos JOE MANUEL MALAVER y MARLENIS LUNA HERNANDEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 28 de Octubre de 1997 y terminó el 14 de Febrero de 2012, en razón del fallecimiento del ciudadano JOE MANUEL MALAVER. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARLENIS LUNA HERNANDEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 10 días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


Exp: OP02-V-2012-000283 Sentencia: 60/2013