REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000079

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURDT, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-6.517.915 y V-10.829.857, respectivamente.
DEMANDADA: LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURDT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.190.511.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, incoada por la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURDT, en su condición de abuelos maternos del niño de autos; en contra de la ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURDT, madre biológica. En el escrito libelar, los demandantes manifestaron que la progenitora había dejado al niño en su hogar, cuando apenas contaba con 01 año de edad, desde entonces se ha ocupado de todas sus necesidades, como si fuesen sus padres. En virtud de lo expuesto, solicitaron fuese decretada la colocación familiar de su nieto, para ser ejecutada en su hogar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 08 de Febrero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los abuelos maternos, PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURDT. Asimismo, se ordeno la notificación de la demandada, para la cual se libro exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas; de así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Sin embargo, en fecha 16 de Febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual se daba por notificada del presente asunto. Razón por la cual, en fecha 17 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURDT, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 14 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 13-03-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

Consta que el día 26 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los abuelos maternos, partes demandantes, asistidos por el Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección de este estado; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de este estado, como defensora de la demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Asimismo, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de otros elementos por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 06 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual, se dejo constancia de la consignación de los nuevos elementos probatorios y siendo que no se requería de la materialización de nuevas pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio Suplente dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo el 5/12/2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria al Tribunal, procedió a abocarse de este asunto y reprogramar la audiencia de Juicio para el 2 de abril de 2013, oportunidad que se celebró el acto con la presencia del Ministerio Público conforme lo consagra el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose ese día el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios del Área Metropolitana de Caracas, inserta bajo el Nº 15 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la referida maternidad, correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-08-2003 y que es hijo de la ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURDT, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURDT, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 31 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-10-1996. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 20-04-2012, se recibió diligencia mediante la cual los abuelos maternos del niño de autos y partes demandantes en el presente asunto, consignaron una serie de documentos que guardan relación con el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales no fueron incorporados como elementos probatorios en el presente asunto; sin embargo quien Juzga los considera pertinente de valorar; en consecuencia, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordenó su incorporación, los cuales son del siguiente tenor:

3) Copia simple de Informe Psicopedagógico, suscrito por la Psicodegoga, la Maestra Especialista y la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Maneiro”, correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se suscribieron las siguientes sugerencias: “Continuar con su atención psicopedagógica dentro de la institución educativa. Mantener comunicación constante entre la escuela y el hogar. Evaluación Psicológica y Foniatrica que beneficie su proceso de aprendizaje.”. (Folios 38 al 40). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, y no fue ratificado de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el niño presenta dificultades en el aprendizaje.

4) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño. La misma estuvo acompañada de exámenes de laboratorios practicados al niño en fecha 30-01-2012. (Folios 34 al 37). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, y no fue ratificado de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que los abuelos del niño le han garantizado su derecho a la salud..


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 01-06-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURDT, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño, se encuentra en su familia extendida materna, donde ha sido atendido desde que tenia un año de edad, representando la abuela materna la figura de apoyo, seguridad y soporte afectivo para el niño, dado que la madre siempre ha sido una persona inestable y no asumió su rol materno, en la actualidad cumple con el servicio militar y se encuentra en la Capital, mantiene contacto permanente con el niño no cubre sus necesidades por no contar con recursos económicos que le permitan solventar las necesidades de su hijo. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la señora Maria Gregoria Alvarado Betancourt no presenta signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se puede calificar como una persona con un manejo adecuado de su vitalidad, preocupada afectivamente por la situación que vive con el niño, tiene temor a perderlo. Se proyecta con una carga importante de angustia que reprime, para no afectar su grupo familiar; indecisa en ocasiones; destacando fuertes deseos de realización y superación. Se puede observar que se maneja a través de las normas y los límites establecidos. El señor Pablo José Guevara Curiel, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones psicológicas y la entrevista realizada al niño se percibe como un niño ansioso, inquieto, no sigue las instrucciones, se niega a colaborar con la situación de evaluación, impresiona desde el punto de vista intelectual en un nivel inferior al promedio; su rendimiento resulta por debajo de lo esperado para su edad y nivel actual de funcionamiento intelectual, su nivel de maduración visomotora resulta equivalente a los 07 años, se chupa el dedo y se observan los dientes delanteros superiores con deformación de su posición original debido al desplazamiento que ocasiona la succión del pulgar. Cualitativamente, su ejecución no cuida detalles y se evidencian indicadores de tipo neurológico, es diestro. Repitió primer grado y actualmente cursa segundo grado, refiere la abuela que su rendimiento escolar es deficiente. V.b.: de la señora Maria Gregoria Alvarado Betancourt: “No le gusta la maestra, no hace nada en la escuela, lo llevé a Salamanca durante un año y no vi resultado” No realiza ningún tipo de actividad extra académica que le permitan canalizar su energía. Jonathan Abraham se presenta como una niño con adecuada integridad yoica, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, con poca disposición al aprendizaje. Percibe su hogar (abuelos) como nutritivo y proveedor de afecto, su figura materna la concibe distante, parentificando la figura de la pareja de la abuela, solo se dibuja él y a su padrino. Su visión de la familia se limita a su grupo familiar actual. Percibe en la actualidad el ambiente exigente. Aparecen temores ligados a la involucración afectiva, por pérdida del afecto, desplazamiento. Utiliza como mecanismos de defensa la regresión y la evasión ante situaciones que vislumbra escapan de sus capacidades. Le resulta difícil la expresión de miedos o temores para no sentirse vulnerable. Se recomienda evaluación neurológica. Se anexa copia de referencia del niño al Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar, debidamente recibida por la ciudadana María Alvarado. (Folios 62 al 74). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, la Colocación Familiar de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por cuanto la progenitora del niño de autos, se los dejó cuando apenas contaba con 01 año de edad, ocupándose desde entonces de todas sus necesidades.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, se desprende del Informe del Niño que presenta dificultades de aprendizaje e indicadores de tipo neurológico, en consecuencia y por sugerencia de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se Insta a los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, acudir al Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar de este Estado, a los fines que el niño sea evaluado por los especialistas de la conducta humana, a quienes se les otorga las más amplias facultades para programar terapias o efectuarle al niño las evaluaciones que consideren pertinentes, asimismo se ordena notificar a los abuelos maternos del niño para que cumplan con dicha orden, igualmente se deberá oficiar al Departamento en referencia para requerir los resultados arrojados de dichas evaluaciones. Por último, quien Juzga considera conveniente ordenar la elaboración de un Informe Pisco-Social a la progenitora del niño a los fines de que en un futuro se evalué la posibilidad de una reintegración familiar, es por ello que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora, ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.190.511, para ello se INSTA a los ciudadanos, PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT a aportar en autos el domicilio actual de su hija.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, son idóneos para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por ser abuelos maternos del niño, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos esten inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, , PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, , PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-6.517.915 y V-10.829.857, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora, ciudadana LEICY ENIMAR GUEVARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.190.511, para ello se INSTA a los ciudadanos, PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT a aportar en autos el domicilio actual de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: Por sugerencia de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se Insta a los ciudadanos PABLO GUEVARA CURIEL y MARIA ALVARADO BETANCOURT, acudir al Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar de este Estado, a los fines que el niño sea evaluado por los especialistas de la conducta humana, a quienes se les otorga las más amplias facultades para programar terapias o efectuarle al niño las evaluaciones que consideren pertinentes, asimismo se ordena notificar a los abuelos maternos del niño para que cumplan con dicha orden, igualmente se deberá oficiar al Departamento en referencia para requerir los resultados arrojados de dichas evaluaciones.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 10 días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López



Exp: OP02-V-2012-000079 Sentencia: 61/2013