REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000626
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SOL MILAGROS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.002.886.
DEMANDADA: LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.162.668.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 21 DE Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, en contra de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS. En el escrito presentado se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal en fecha 07-09-2011, quien manifestar tener bajo sus cuidados al adolescente de autos, por decisión emanada del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial de fecha 28-03-2006, manifestando igualmente, su deseo de solicitar de la patria potestad a la madre del adolescente, ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, toda vez que la referida ciudadana no ha cumplido con sus obligaciones como madre, siendo la demandante quien se ha encargado del adolescente, desde que el mismo contaba con solo 03 años de edad, específicamente desde que viajo en el año 2002 a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y conoció al progenitor y a la abuela paterna del adolescente, oportunidad en la cual le fue otorgado poder para que pudiese quedarse a cargo del niño y se lo trajera a la Isla de Margarita, siendo que en dicha oportunidad, le fue informado que la madre del niño se había marchado y se desconocía su paradero. Ante tal situación, la solicitante acudió al Consejo de Protección del Municipio Díaz, con la intención de regularizar la situación del niño, donde le dijeron que esperara a que apareciera la madre biológica, sin embargo, posteriormente le fue otorgada la colocación familiar; señalando igualmente que ninguno de los progenitores se han ocupado del adolescente, solo la abuela materna mantiene comunicación telefónicamente con el adolescente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de fecha 25 de Octubre de 2011, mediante el cual se admitió la causa, ordenándose el despacho saneador y posteriormente la notificación de la demandada, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Lara, a fin de que fuese practicada la notificación, arrojando resultado positivo. En fecha 29 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la notificación de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2012.
En fecha 10 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien señalo que la parte acta se había comunicado telefónicamente, y había manifestado que no podía asistir a la audiencia, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Julio de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 01 de Noviembre de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora, de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y del niño de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se dejo constancia que no constaba en autos los elementos probatorios requeridos, en consecuencia se estableció que una vez constara en autos lo requerido se daría por finalizada la audiencia. En fecha 09 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 20 de Noviembre de 2012,, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 11 de marzo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, al cual se efectuó bajo los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 09, folio 05 de los Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos JHONATAN OSWALDO PEREZ RODRIGUEZ y LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano JHONATAN OSWALDO PEREZ RODRIGUEZ, emitido por la Dirección del Información Social y Estadísticas adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 31-07-2005, a consecuencia de Shock Hipovolemico – Herida de arma de fuego al tórax. (Folio 57). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del Expediente Judicial signado con la nomenclatura J1-7360-06 de Colocación Familiar llevado por extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que en fecha 28-03-2006 se dicto Medida Provisoria de Colocación Familiar a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana SOL MILAGROS SILVA. (Folios 05 al 51). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 01-11-2012, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, la demándate consigno Constancia de Estudio correspondiente al adolescente de autos, la cual no fue incorporada al acervo probatorio. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación y evacuación de la referida prueba, la cual es del siguiente tenor:
a) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 18-10-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Educacional “Simón Bolívar”, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), había sido inscrito en dicha institución, para cursar el Tercer Año de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 93). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrando con dicha probanza que la guardadora del adolescente le ha garantizado el derecho a la educación contemplado en el artículo 53 de la LOPNNA.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 07-11-2012 por las Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez efectuada la evaluación correspondiente a la señora Sol Milagros Silva, se concluye que la entrevistada desde hace aproximadamente once (11) años, tiene bajo su responsabilidad de crianza al adolescente, brindándole afecto, salud, educación, dentro de un hogar que corresponde a una estructura familiar estable, con una situación económica holgada. Además la vivienda reúne las condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad. Con valores y normas adecuadas. En cuanto a la madre del adolescente se pudo conocer que no mantiene contacto con su hijo y que en ningún momento asumió su rol y responsabilidad. Así mismo se pudo conocer que el padre posteriormente de habérselo entregado a la señora Sol Milagros Silva, fallece en un accidente y desde entonces es la abuela paterna el único miembro de la familia extendida paterna del adolescente que mantiene de manera esporádica contacto con el mismo. Dado el contenido de todos los aspectos del informe se puede concluir que el adolescente se encuentra integrado al núcleo familiar de su guardadora, quien ha sido su proveedor y representa su figura materna. No obstante se percibe que no se ha promovido por parte de la guardadora, el acercamiento entre el adolescente y su madre biológica. De acuerdo a la aplicación de las pruebas y la entrevista realizada a la señora Sol Milagros Silva no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se autodefine como una persona ambiciosa. Ansiedad controlada. Asertiva en ocasiones, no confía en los demás y dice haber aprendido a confiar en si misma. Le cuesta expresar su afectividad hacia las demás personas. Convencional, tradicional. Enérgica, activa, preocupada, comprometida con y su profesión. Inteligencia promedio, tiene intereses, curiosidad por lo intelectual, valora la actividad mental. Irritable, mal humorada, impaciente. Modesta, mas o menos ordenada. Sincera, genuina. De poco amigos. Sin embargo la situación no resuelta legalmente con el adolescente, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su guardadora con anulación de las figuras parentales. Falta de madurez afectiva, infantil. Fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el Yo ideal. En ocasiones puede resultarle difícil de aceptar el establecimiento de normas, mostrando pasiva oposición (aburrimiento, indiferencia).”. (Folios 94 al 103). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
Ahora bien, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por requerimiento de la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a la ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS de la patria potestad de su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “C” de la LOPNNA, siendo el mismo del siguiente tenor:
(…)”
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
En este sentido, la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, en su condición de guardadora o madre sustituta del adolescente, condición que quedó demostrada por sentencia proferida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-03-2006, en la cual se dictó la Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la hoy solicitante de esta acción, alegó que desde los tres años del adolescente, ella lo ha cuidado y le garantizado su protección y afecto, hechos que fueron ratificados en el oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando adicionalmente que desea adoptar al adolescente y esta cumpliendo con los procedimientos legales por cuanto la progenitora a pesar que no se ha hecho cargo ni ha tenido la intención de acercarse a su hijo, le negó ante la Oficina Estadal de Adopciones el consentimiento para adoptarlo, hechos que se le otorgaron valor probatorio de conformidad a los consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
Se desprende de las actas procesales que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse y defenderse frente a la acción propuesta.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, así como al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que el adolescente se encuentra integrado al núcleo familiar de su guardadora, quien ha sido su proveedor y representa su figura materna, evidenciándose que la ciudadana Sol Milagros Silva se encuentra comprometida con el adolescente y que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora.
El Informe referido con anterioridad resulta de suma importancia para quien Juzga, por cuanto demuestra que la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA ha cumplido cabalmente su rol de madre sustituta, garantizando al adolescente de autos, su debida protección desde que contaba con 3 años de edad, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas que en fecha 28-03-2006, se dictó la Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente en el hogar de la referida ciudadana, lo que indica que la hoy solicitante de la privación de patria potestad, ha acudido a los Tribunales de Protección para canalizar legalmente la tenencia del adolescente, a los fines que en un futuro pueda acceder a una medida de protección de carácter permanente como lo es la adopción, asimismo quien Juzga tiene la convicción que la progenitora ha incumplido sus deberes parentales, por cuanto ha estado ausencia de la vida de su hijo desde su temprana edad, reside en otro Estado y una tercera persona tiene legalmente la Responsabilidad de Crianza de su hijo, considerando quien Juzga que con los alegatos y pruebas aportadas en la presente causa, quedó demostrada la causal invocada por la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, la ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS queda privada de la Patria Potestad de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce (14) años de edad, en tal sentido y por cuanto se evidencia del acervo probatorio que el progenitor del adolescente falleció, y por cuanto ha sido la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, quien ha tenido la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos desde el 28-03-2006, fecha que fue proferida la sentencia de Colocación Familiar, es por lo que esta Juzgadora, a los fines de garantizarle al referido adolescente una figura sustitutiva de la patria potestad, acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 28-03-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente Judicial signado con la nomenclatura J1-7360-06 de Colocación Familiar, advirtiendo a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA que con esta medida de protección, se le otorga la responsabilidad de crianza del adolescente, así como su representación ante instituciones públicas y privadas, en este sentido, su cuidado y protección integral, será ejercido exclusivamente por la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, quien podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con el referido adolescente, sin requerir autorización de la progenitora, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que el referido adolescente viaje con terceras personas o solo, por cuanto la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, queda privada de la PATRIA POTESTAD de su hijo, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica de la ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión de la referida ciudadana, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades del adolescente de autos, constatando de las actas, que el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitora, el cual es un deber legal de esta, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, evidenciando que el adolescente estudia en una institución privada, lo cual genera gastos adicionales a los alimentarios, no obstante, para estos últimos quien Juzga toma como referencia la canasta alimentaría calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre de 2012 (mes mas actualizado), un monto de 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,04 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el adolescente aproximadamente 400 Bolívares mensuales solo para alimentación, lo cual no incluye otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que quien juzga fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes.
Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos deberá ser sufragado en un 50% por su progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.
Por último cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.002.886, en contra de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.162.668, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, queda privada de la Patria Potestad de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 28-03-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente Judicial signado con la nomenclatura J1-7360-06 de Colocación Familiar, a los fines de garantizarle al adolescente de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad, advirtiendo a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA que con esta medida de protección, se le otorga la responsabilidad de crianza del adolescente, así como su representación ante instituciones públicas y privadas, en este sentido, su cuidado y protección integral, será ejercido exclusivamente por la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, quien podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con el referido adolescente, sin requerir autorización de la progenitora, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que el referido adolescente viaje con terceras personas o solo, por cuanto la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, queda privada de la PATRIA POTESTAD de su hijo, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor del adolescente de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos deberá ser sufragado en un 50% por su progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, el 1° día del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp: OP02-V-2011-000626. Sentencia: 57/2013
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