REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002452
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA


En el día de hoy, veinticuatro de abril de dos mil trece, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos (art. 189 y 190 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.145.418 y 13.191.711. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de sus hijos; ambas partes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Respecto a la separación de cuerpos y bienes, la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de sus hijos, plenamente identificada, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos IBRAHIM EMIGDIO MATA GONZALEZ y GERICA ROCIO NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.145.418 y 13.191.711, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a los niños de autos considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes



La Secretaria,

María Teresa Millán.