REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000414
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: Autorización Judicial para Contraer Matrimonio.


En el día de hoy, diecisiete de abril de dos mil trece, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Autorización Judicial para Contraer Matrimonio, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que comparecieron al acto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano RONNY JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.937.989. Los ciudadanos RODOLFO URBANO DÍAZ GONZÁLEZ y MARÍA TERESA ALFONZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.146.344 y 11.538.633, ambos progenitores de la solicitante. La Jueza sostuvo entrevista con la adolescente y con los comparecientes dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando a la adolescente su derecho a opinar y ser oída. Ambos futuros contrayentes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Ahora bien, visto que la adolescente ha comparecido e insistido en su solicitud y asimismo compareció el futuro contrayente y siendo que se les preguntó a los padres de la adolescente, si están de acuerdo con la autorización que su hija pide, el Padre contestó que sí está de acuerdo en que su hija se case; luego, se le preguntó a la madre si está de acuerdo en que su hija se case y dijo que no está de acuerdo; no obstante la Jueza le preguntó por una razón o motivo válido que justificara su negativa y ella no tuvo ningún motivo que tuviera validez para su negativa pero insistió en que no aceptaba que su hija se case. Como quiera que esta Jueza considera que no existe algún motivo que impida otorgar la autorización en este caso, acuerda en conformidad con lo solicitado, a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 59 del Código Civil; y así se establece. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito inicial. En consecuencia, se AUTORIZA a LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada para CONTRAER MATRIMONIO CON EL CIUDADANO RONNY JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.937.989. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
El Padre,

La Madre


Los comparecientes

La Secretaria,

María Teresa Millán.