REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000485

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Carlos Augusto Mújica y Yorleliz Del Carmen Corredor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.221.609 y V-15.714.794 respectivamente, en beneficio de las hermanas omitido, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia de sus hijas, la madre compartirá con ellas el dia libre que tenga en su sitio de trabajo, en el horario comprendido de 09:00 a.m hasta las 02:00 p.m y cuando este libre todo el dia las buscara a las 09:00 a.m hasta las 6:30 p.m, quien la retirara del negocio del padre y las retornara allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, día de la madre y cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas, durante este periodo decembrino, establecieron la semana del 24 con la madre desde el 22 hasta el 29 de diciembre y la del 31 con el padre alternos cada año TERCERO: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que tenga que ver con las niñas, ambos padres serán vigilantes en todo referente al cuido para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

La Secretaria
Fanny Luz Márquez


Abg. Maria Teresa Millan