REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000483
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos WILFREDO LUIS MALAVE PARRA y EMILIANYS DEL VALLE GOMEZ SILVA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.848.098 y V-20.326.260 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida), respectivamente y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, los cuales en acta de fecha 27/11/2012 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Por cuanto habían convenido mediante acuerdo signado con el Nº OP02-J-2012-001342 que el padre aportara la suma de Bsf. 500,00 mensuales a razón de Bsf. 250,00 quincenales, y debido a la existencia de una deuda de Bsf. 1.150,00, este se compromete a cancelarla y en razón de la existencia de otra niña, aumento la cantidad de Bsf 150,00 quincenales, para un aumento por la cantidad de Bsf 300,00, para un total de Bsf. 800,00 mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, así mismo se compromete al pago del 50% de los gastos médicos, vestuario, zapatos y bono de navidad …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/Yjlr.-*
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