REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000134

En audiencia de esta fecha los ciudadanos MARIVEL JOSE MILLAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 13.190.238 y ARVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.672.503 suscribieron acuerdo respecto de la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIVEL JOSE MILLAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 13.190.238 y ARVIS ENRIQUE MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.672.503 respecto de la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre aportará la cantidad mensual de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en partidas quincenales por la mitad de dicho monto, entregados personalmente a la madre, quien hará entrega de recibos al padre. Adicional a ello, el padre aportará dos bonificaciones anuales, una en el mes de agosto de cada año por concepto de bono escolar por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); y la segunda en los meses de diciembre de cada año por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve días del mes de abril de 2013. Años 203º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.