REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000613
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VICENT PATIÑO y EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.574 y V-20.113.627 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Primero: El padre tendrá la custodia de sus hijos debido que los niños siempre han estado con el. Segundo: La madre ciudadana EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO, expone que le cede la custodia de sus hijos por que no tiene las condiciones y estabilidad para tenerlos, pero estableciendo que mantendrá contacto con ellos las veces que sea necesario. El padre ciudadano JOSE GREGORIO VICENT PATIÑO, expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia de los niños, que puede brindarle la estabilidad y seguridad que requieren los mismos, siendo que siempre los ha tenido bajo sus cuidados, desde que la madre se los entregó desde bebes, estableciendo que la madre mantenga contacto con los niños y asuma sus responsabilidades de madre para con ellos sin exponerlos a ningún tipo de peligro. Tercero: Comprometiéndose ambos padres a cumplir cada una de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad de crianza de los mismos, en interés superior de ellos, asumiendo todas y cada una de sus obligaciones, tanto afectivas como económicas de manera conjunta, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para sus niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/zvv
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