REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Abril de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000602

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JESUS JAVIER ROMERO ROMERO y MARIANNY DEL VALLE CEDEÑO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.885 y V-20.534.509 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) semanal, lo que sumará un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) mensuales, en dinero en efectivo, depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño, la cual será aperturada a la brevedad posible. Un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos de médicos, ropa, calzado, guardería, vivienda, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Cedeño.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo en casa de la señora Cedeño, los días Viernes en la tarde y lo regresará los Domingos en la tarde, a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
CMV/yg.-