REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000563
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ANTONIO RAMON QUIJADA MOYA y ALMARYS DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.774 y V-18.401.563 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) quincenales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). Los gastos médicos, por motivo de enfermedad será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y el Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares cincuenta por ciento (50%) de los gastos serán compartidos entre ambos padres.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hija anteriormente identificada, en la casa de su mamá la ciudadana ALMARYS DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, los días martes y jueves a las 03:00 p.m. y la regresará en el mismo lugar a las 05:00 p.m., cuando la niña este mas grande cambiará la Convivencia Familiar, y cuando este estudiando las vacaciones serán compartidas (Agosto, Diciembre, Carnavales y Semana Santa).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
CMV/yg.-
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