REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OH03-V-2001-000037
Se inicia la presente con demanda de revisión de pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, incoada en fecha 12.12.2001 por la Fiscalia Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA, contra el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS REBOSO, en beneficio de la entonces niña (IDENTIDAD OMITIDA). Es admitida en su oportunidad, ordenándose todas las diligencias de sustanciación necesarias, siendo que consta de autos haberse dictado sentencia en fecha 30.06.2003, luego de lo cual se ordenaron las diligencias tendentes a materializar la obligación de manutención establecida. Comparece en fecha 17.04.2013 la ciudadana IVONNE CHIARA, y mediante diligencia solicita el cierre del expediente aduciendo que su hija ha alcanzado la mayoría de edad, manifestando además que en el presente asunto nunca se apertura cuenta. Ello así, y habiéndose verificado que al folio 4 consta copia de la partida de nacimiento de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende que en fecha 14 de enero de 2012 alcanzó la mayoría de edad, es por lo que es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
También dispone el artículo 352 de la citada Ley Especial:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. “
Por otra parte el artículo 356 eiusdem dispone:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija. “
En el mismo orden de ideas dispone el literal “b” del articulo 383 de dicha Ley, que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse de su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; pero es el caso que ni la madre ni la joven acreditaron en autos la necesidad de continuar recibiendo la mencionada obligación, muy por el contrario, la demandante solicitó el cierre del asunto.
Tomando en consideración lo dispuesto en la normativa invocada, los deberes y derechos que en ejercicio de la referida institución corresponden a los padres, se extinguen con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, toda vez que con dicha mayoridad éstos alcanzan el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de los padres para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la referida joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, quien a la fecha tampoco ha justificado la necesidad de continuar percibiendo la obligación de manutención y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO de presente asunto. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez