REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO Nº OP02-V-2008-000331
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (Perención).-


Se inicia la presente causa en fecha 05.05.2008 con demanda de cumplimiento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana YOCSELIN COROMOTO SALAZAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.267.740, asistida del Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor Carlos Fernando Nadal Yépez, contra el ciudadano ROMEL JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-22.652.960, en beneficio del niño (identidad omitida), la cual es admitida en fecha 12.05.2008, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, requiriéndose además información sobre sueldos y salarios del demandado al Jefe de Personal del Restaurant “Pida Pasta”, por haber sido aportado por la madre del niño como lugar de trabajo del obligado alimentario. Consta de autos la debida notificación de la Representación Fiscal y el acuse de recibo del oficio solicitando información referente a sueldo y salario de la parte demandada. Con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la correspondiente redistribución de las causas en los distintos Tribunales que hoy dia conforman el Circuito Judicial de Protección, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 14.03.2011, y siguiendo los parámetros de los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en la litis, atendiendo a la exigencia contemplada en el Artículo 90 ejusdem, que obliga a dejar transcurrir 3 días de despacho, luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, se ordenó notificar a la parte actora, ciudadana YOCSELIN COROMOTO SALAZAR CALZADILLA del abocamiento y se fijaron 10 días de despacho para su reanudación más 3 días de Despacho, a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes, para intentar recusación en contra de la Jueza, con la advertencia de que una vez cumplido dicho lapso, la causa proseguiría su curso. En su oportunidad fue consignada resulta negativa de la notificación librada a la parte actora, quien no pudo ser localizada, ya que por información aportada por varios vecinos del sector, manifestaron no conocer a ninguna persona con dicho nombre. En fecha 29.03.2011 se solicitó información sobre su domicilio; y a tal efecto, se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); información que fue recabada en fecha 01.06.2011 por no constar de autos la respuesta de dichos Organismos. Se recibe respuesta de la Dirección de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 03.06.2011, participando que el domicilio registrado en los archivos de dicho Organismo de la ciudadana YOCSELIN COROMOTO SALAZAR CALZADILLA es: Caserío Los Tres Muertos, Municipio Caripe, estado Monagas. De otra parte, el Consejo Nacional Electoral (CNE) informa que la referida ciudadana no está inscrita en el registro electoral; en atención a lo cual en fecha 14.06.2011 se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el objeto de lograr su notificación. En fechas 20.07.2011 y 05.10.2011 se dejó constancia de encontrarse el Tribunal a la espera de las resultas del exhorto librado; recabándose sus resultas en fechas 28.10.2011 y 25.01.2012. En su oportunidad fueron recibidas resultas negativas del exhorto librado, ya que según información aportada por el ciudadano Daniel Salazar, titular de la cédula de identidad N° 15.550.497 al funcionario encargado de su practica, ciudadano FELIX BENITE, la ciudadana YOCSELIN COROMOTO SALAZAR CALZADILLA se había mudado para Margarita. Vista la imposibilidad de notificar del abocamiento de la Jueza a la parte actora, ciudadana YOCSELIN COROMOTO SALAZAR CALZADILLA, el Tribunal en fecha 22.02.2012 le instó a comparecer ante el Tribunal a objeto de darle continuidad al presente asunto, pero es el caso, que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la interesada haya dado continuidad al procedimiento; oportunidad desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha indicada no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, consumándose con ello una absoluta inactividad de la parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Levántese la medida decretada.
d) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez

CMV/MPV/mgm*.-