REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO Nº OP02-J-2008-000127
MOTIVO: Divorcio 185-A (Perención).-
Se inicia la presente causa en fecha 24.10.2008 con solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL CARABALLO VARGAS y GLENDI MARGARITA ROSALES ASTUDILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.307.835 y V-8.344.127, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Beltrán Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.008, de cuya unión nació, el hoy joven adulto ALFREDO RICARDO CARABALLO ROSALES, solicitud que es admitida en fecha 29.10.2008, oportunidad en la cual se ejerció despacho saneador a objeto de que los solicitantes dieren cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a señalar correctamente lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, quien ha ejercido la custodia durante el tiempo que han permanecido separados y la forma como se ha ejecutado la Obligación de Manutención, y a tal efecto se notificó a las partes. En fecha 25.01.2011 comparece el ciudadano ALFREDO CARABALLO, asistido de abogado y solicita la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 3 y 4, previa su certificación en autos, jurando la urgencia del caso, oportunidad en la cual desistió del presente procedimiento, por lo que el Tribunal en fecha 02.02.2011, ordenó la notificación de la ciudadana GLENDI MARGARITA ROSALES, a objeto que se diere por notificada del mencionado desistimiento, y a tal efecto se exhortó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con facultad de sub-comisionar de ser necesario. El Tribunal ordenó en reiteradas oportunidades recabar resultas del exhorto librado, a saber en fechas 13.04.2011; el 04.08.2011; el 12.01.2012; el 02.03.2012; el 01.06.2012; el 14.08.2012 y el 14.12.2012. Se recibe en fecha 14.01.2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las resultas del mencionado exhorto con resultado negativo, en virtud de que la ciudadana GLENDI MARGARITA ROSALES ya no reside en la dirección aportada, según información aportada al funcionario encargado de la notificación. Ahora bien, habiéndose gestionado lo necesario para lograr la notificación de la cónyuge, resultando infructuosas dichas gestiones; no puede dejar de advertir este Tribunal que cursa en autos desistimiento de la solicitud, aunado a que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que los interesados hayan comparecido a subsanar lo requerido, ni que hayan manifestado su disposición de continuar el presente procedimiento, aunado a que también consta de autos que el hijo habido en el matrimonio superó la mayoría de edad; siendo que desde que se ordenó dicha subsanación ha transcurrido más de cuatro (04) años, y desde la ultima actuación del cónyuge mas de dos (02) años; evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a las partes, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha indicada no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, consumándose con ello una absoluta inactividad de las partes, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/mgm*.-
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