REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000508
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JEUDIS DEL VALLE VELASQUEZ y FELIX SERGIO BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.655.486 y V-18.113.472 respectivamente, a favor sus hijos (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá compartir con el niño (identidad omitida), en la mañanas cuando su mamá lo deje casa de su abuela paterna, ahí le darán almuerzo, lo bañan, lo ayudan con las tareas y lo llevan a la escuela, con la merienda incluida, luego la mamá lo recoge. El niño (identidad omitida) lo verá los sábados o los domingos que no tenga clases, previo acuerdo entre papá y mamá. Las niñas las podrá ver los sábados o los domingos por lo menos cuatro horas previo acuerdo entre papá y mamá. Las vacaciones compartidas entre ambos padres, la navidad y Fin de Año compartido de la siguiente manera: 24 de Diciembre con la madre y 25 con el padre, 31 con la mamá y 01 de enero con el papá. Y así de manera alterna cada año. Los padres se comprometen a evitar las peleas y los comentario malsanos delante de los hijos y que los familiares no los maltraten.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo, este Despacho ordena oficiar a la Fiscalia VIII a los fines de que remitan copias de las partidas de nacimiento de los hermanos Fabricio, Félix y José Briceño. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/as
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