REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: OP02-V-2009-000344
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: MILAGROS FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR MARCANO RIVAS.
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta que en fecha 09.07.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hoy de 5 años, otorgándose la COLOCACIÓN FAMILIAR del mencionado niño en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.807.002 y V-20.112.513 respectivamente, oportunidad en la cual se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en caso de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, seguimiento que es llevado a cabo por parte del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
En fechas 09.03.2011; 19.10.2011; 14.02.2012; 27.07.2012 y 06.02.2013 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento ordenado, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al mencionado niño en el referido hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que recibe atención, afecto y cuidado de sus cuidadores, y que han obtenido avances a nivel afectivo y escolar.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día martes 19 de marzo del año en curso, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual comparecieron los responsables, quienes manifestaron, entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual y que no han tenido contacto con la madre del niño, ni con un ningún otro familiar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el niño se encuentra en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, antes identificados, por mas de tres años, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que no consta de autos que los padres, ciudadanos MELQUIS NORIEGA MARIN y ANSELMO MARIN MARIN, hayan estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de su edad se les han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 09.07.2010, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien permanece en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.807.002 y V-20.112.513 respectivamente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA decisión de fecha 09.07.2010 mediante la cual se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FERNADEZ MARTINEZ y VICTOR JOSÉ MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.807.002 y V-20.112.513 respectivamente, en razón de lo cual, los mencionados ciudadanos tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del niño, y continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con el niño dentro del territorio nacional. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, para continuar con el seguimiento del caso, conforme al artículo 401-B de la citada Ley Especial.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez