REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Abril del 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000472

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Yolimar del Valle Marín Quijada y Johan Manuel Torres Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.105.582 y 15.895.355 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 15-03-2013 de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasará a su hija para su manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (400,00 Bs), los cuales cancelará quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0124-5101-2412-3155 del Banco Mercantil, a nombre de la abuela materna Rosmelys Quijada. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre: el padre manifiesta que se encargará de los útiles de su hija y la madre manifiesta que se encargará del uniforme de su hija. En cuanto al Bono de fin de año: el padre manifiesta que se encargará de la ropa de su hija, la madre manifiesta que se encargará del juguete de su hija. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario; el padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos y la madre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/Yurimar*.-