REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000466

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos José de Jesús Rojas Pérez y Jaidyn Yazmín Gonzalez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.327.969 y 12.376.788 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual según actas de fecha 18-03-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en (Bs. 300,00) semanalmente. Entregada en víveres. SEGUNDO: Ambos progenitores convienen aportar el 50% de todos los demás gastos que se ocasiones por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, colegio, transporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de: Ropa, calzado y juguetes...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: El padre buscara a su hija, los días LUNES, JUEVES y VIERNES, en un horario comprendido entre las 02:00p.m. hasta las 05:00P.M. De igual forma los SABADOS en un horario comprendido entre las 12:00PM hasta las 06:00 P.M. y los días DOMINGO desde las 12:00P.M. hasta las 06:00P.M. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/Yurimar*.-