REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2012-000413
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.546.100.-
Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio LUÍS ÁLVAREZ, OSCAR SALAZAR y YORMAN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.387, 161.388 y 127.326 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL CONSORCIO JAF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 15-07-1988, bajo el nro. 74, Tomo 22-A.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y RAYNER AÑEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.964.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente juicio, en fecha 03 de julio de 2012, mediante demanda laboral, incoada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.546.100, contra la Sociedad Mercantil EL CONSORCIO JAF, C.A (HOTEL FLAMENCO), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; el cual fue debidamente admitido en fecha 06 de julio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada.-
En este sentido, consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, presentada por el Alguacil Javier Brito, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada, por lo que la Secretaria Abog. PAULA DÍAZ MALAVER, de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 15 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres (03) oportunidades.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en este Tribunal; en fecha 29 de Enero de 2013 se admiten las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 02 de Abril de 2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la actora en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 de manera personal, directa, subordinada y continua para EL CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), como asistente de recursos humanos en el horario desde 8:00 a.m. hasta las 5:00pm, hasta que el día 28 de diciembre de 2011, presento su carta de renuncia de manera voluntaria, manifestando su intención de trabajar el preaviso correspondiente de acuerdo a la ley, el cual le fue negado por la parte patronal que cumpliera; que desde la fecha de su renuncia, en reiteradas oportunidades se comunicó con la empresa EL CONSORCIO JAF, C.A., para que le realizara el pago de sus prestaciones sociales como establece la ley, los cuales se han negado a realizar dicho pago, y en función de lo anterior, se dirigió la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se le envió en reiteradas oportunidades citaciones a la empresa demandada en el presente procedimiento, la cual en ningún momento asistió, donde se presume la mala fe por parte patronal al no presentarse y se observa que persisten en la negativa de cancelarle los beneficios de ley a su representado; es por lo que ocurre ante este tribunal a demandar formalmente como en efecto lo hace, a la empresa EL CONSORCIO JAF, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes montos:
• Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.630,27.-
• Vacaciones y Bono vacacional Fracción del último año de servicio de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.599,00
• Indemnización sustitutiva del Preaviso de acuerdo al art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.220,00
• Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.693,58
Para un total a demandar de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.142,40), mas las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales del abogado, estimados en u 30% del monto estimado de la demanda.-
Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que su representado empezó a trabajar en fecha 16-09-2009, para la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., hasta el 31-10-2010; que a su representado se le ofrecieron bonos por funciones adicionales que desempeñaba aparte de su cargo, bonos conformados por la cantidad de Bs. 600 recibido de manera trimestral, un bono de bs. 950 de manera mensual por cumplir funciones adicionales a su cago y un bono de producción de Bs. 700, lo cual generaba un salario mensual de bs. 5.650,00, en el tercer mes comenzaron a cancelar los mencionados bonos, y pasado un tiempo vista el incumplimiento del pago de los mismos, su representado renunció; desde ese momento ha intentado el cobro de las prestaciones sociales, pero la empresa persiste en la negativa alegando que la única manera que le haga el pago de la misma es que un tribunal lo condene a efectuar dicho pago”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, manifestó que primero se admite que el actor comenzó a trabajar el 16 de septiembre de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual se retiró del trabajo mediante carta de renuncia como consta en el folio 92 de las pruebas, que su salario durante todo el tiempo que duró la relación laboral no son los que aparecen en el libelo de la demanda, sino los que aparecen en los ordinales 1 al 10 de la promoción de pruebas de la parte demandada y que forman anexos del folio 93, así como también los salarios verdaderos son los que aparecen en los folios 30 al 86 de la promoción del demandante; que su labor era de analista de recursos Humanos y que su horario era de 8:00 p.m. a 05:00 p.m. Asimismo, como segundo punto, niega, rechaza y contradice lo siguiente: que el demandante se haya comunicado con su representada desde la fecha de su renuncia para que le pagara sus prestaciones, que es falso que se haya dirigido a la Inspectoria del Trabajo en la procura de sus prestaciones; que la inspectoria del trabajo le haya enviado a su representada e reiteradas oportunidades “citaciones” y que su representada no haya asistido, que es falso que esas supuestas inasistencias a las supuestas citaciones, hagan presumir mala fe por parte de su representada, que la buena fe se presume y que la mala fe es necesario probarla, que el demandante no promocionó ningún medio de prueba en este sentido, que los hechos señalados como de mala fe, por no haber sido probados quedan desvirtuados y no pueden ser apreciados en la definitiva; que no hay vencimiento total y no hay contumacia en la conducta de su representada; que su representada le adeude los conceptos demandados, algunos porque no los adeuda en su totalidad y otros porque por el contrario, el demandante los adeuda según la legislación existente durante la relación laboral que los unió.-
El demandante reclama por el concepto de antigüedad Bs. 19.630,50 por 148 días, el cual no se le adeuda, aun cuando se acepta el tiempo durante el cual laboró, pero se rechazan los salario porque durante el primer año de servicio no se generan 64 días de antigüedad sino 45 según ley de esa época; del monto de Bs. 8218,68 que su representada reconoce deber por prestaciones sociales, hay un abono de 2.000,00, por lo que reconoce deber por este concepto Bs. 6.339,22.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional alega que el actor salió de vacaciones en noviembre del 2011, que se habían vencido el 16 de septiembre de 2011, por lo que no le corresponden seis días de sueldo por vacaciones ni seis días por bono vacacional fraccionado, en realidad el corresponde el equivalente a 3 meses del año 2011 para un total de Bs. 886,95; asimismo señala que en relación a la Indemnización de Preaviso, el Demandante reclama Bs.8.220,00 por pago de las indemnizaciones de 60 días de preaviso por despido injustificado, pero tales indemnizaciones no le corresponden porque no hubo despido de ninguna naturaleza, sino que por el contrario, el demandante se retiro voluntariamente de su trabajo lo cual queda plenamente demostrado en “carta de renuncia” que corre al folio 97 de fecha 28-12-2011; igualmente demanda el actor los intereses sobre prestaciones establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no indica el tiempo e que se produjeron, ni el monto sobre el cual se ocasionan, ni la tasa que se le aplica, sin embargo aceptan deber este concepto, no en el monto reclamado por el actor, pero si ajustado a la cantidad de Bs. 1.288,06, indica que este monto debe ajustarse por haber un abono de Bs. 2.000,00 según consta en folio 94 y 95; en resumen reconoce su representada deber Bs.10.514,23 por los conceptos demandados, de lo cual debe deducirse bs. 3.390 mas 2.000, por preaviso omitido y abono de prestaciones sociales, para un total a deber de Bs. 5.124,03. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar el monto de Bs. 33.142,00 por estimación de la demanda.-“
Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el alegato que realiza la parte actora en cuanto a que el actor devengaba bonos y el tiempo especifico de los mismos no aparece en el libelo, así que sería un elemento nuevo, ratifica todas y cada una de las partes del escrito de contestación que cursa en actas, específicamente en cuanto a los salarios devengados, ya que los alegados por el actor no son los que figuran en el libelo, sino los de las pruebas que constan en las documentales 1 a la 10; así mismo, ratifica el hecho que el actor no acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta a plantear el presente problema, y que la Inspectoría en ningún momento notificó a su representada del mismo, no existe prueba que ratifique este particular, así que debe ser desechada esa afirmación; observa que en cuanto los montos, en todos se hacen los repartos diferentes porque su representada saca las cuentas de acuerdo a las pruebas que se acompañan y no en base a los supuestos bonos, excepto en el bono vacacional que es mayor el cálculo efectuado por su representada que la cantidad que se alega en el libelo; el actor no trabajo preaviso, lo cual queda reconocido en el libelo, no pretendió en ningún momento trabajar preaviso y no hay prueba que manifiesta su deseo de trabajarlo; así mismo la carta de renuncia que corre al folio 92, no se evidencia que el trabajador manifieste que pretende trabajar el preaviso; su representado reclama el pago de preaviso el cual no es procedente.-”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos sobre la base de tales alegatos de ambas partes, surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, así como el reconocimiento tácito en cuanto a que hubo una sustitución de patrono y consecuencia a ello, una continuidad laboral, que comenzó la relación laboral en fecha 16-09-2009 y terminó en fecha 28-12-2011, para un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (03) meses; que comenzó trabajando con la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., y terminó laborando para la empresa CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), observando esta juzgadora, que el eje medular radica en el salario que devengó el trabajador, ya que el trabajador alega que devengó un salario base mensual, mas un bono mensual, un bono trimestral y un bono por producción, rechazando la demandada tal situación, alegando que lo que realmente devengaba era únicamente un salario básico, porque los bonos eran cancelados de manera esporádica y no de modo permanente. Asimismo deberá determinar este Tribunal, si le corresponde el pago de los demás conceptos reclamados por el actor como seria los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: Juan Rafael Cabral da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no nigue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-
Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos por la actora y negados en su oportunidad, como en el presente caso, ha sido negada la procedencia de las indemnizaciones sustitutivas del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa alega que no le corresponden, en virtud que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador, y no laboro el preaviso en virtud que no manifestó su voluntad para trabajarlo; por lo que niega que tenga que cancelarle tal indemnización, y lo correspondiente al salario que devengo el trabajador y la procedencia de las prestaciones sociales, por cuanto la empresa ha señalado que canceló las mismas; es por lo que corresponde a la parte demandada demostrar los fundamentos de su rechazo, a través de los medios probatorios promovidos en autos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada con letras y números “A1” y “A2”, Contratos de Trabajo de la Empresa “ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A”- corre a los folios 26 al 29 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señaló que promovió la prueba con la finalidad de demostrar la aceptación de los contratos, que la ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A, fui su primer patrono y que hubo una sustitución de patrono de la cual hubo una aceptación tácita.- Este Tribunal observa que dichos contratos demuestran la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada, y en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con letras y números “B1” al “B43”, Recibo de pago emitido desde el año 2009 al año 2011, inserto a los folios 26 al 72 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, mientras que representación judicial de la parte actora señaló que la finalidad de la misma era observar el salario y el cargo que ostentó el actor, se verifica el salario base sin los bonos que mes a mes eran pagados a su representado.- Este tribunal observa que los recibos que conforman la presente documental, esgrimen el salario que devengaba el actor mes a mes desde el año 2009 hasta el año 2011 en el cual terminó la relación laboral, en consecuencia, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada con letras y números “C1” y “C2”, cartas de solicitud de vacaciones de los años 2010 y 2011 emitidos por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., corre inserta al folio 73 y 74 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no hace ninguna observación, sin embargo, representación judicial de la parte actora señala que promovió la presente documental con el fin de demostrar que todos los años debía solicitar las vacaciones porque sino la empresa no se las hubiese otorgado, y que el último año las solicitó pero no hubo el disfrute de dicho beneficio.- En virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada con letras y números “D1” y “D2”, Recibos de vacaciones de los años 2010 y 2011, corre inserta a los folios 75 y 76 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de parte demandada señala que en los recibos evacuados se observa la fecha de salida de vacaciones y el reintegro, es un hecho que no esta en el libelo, razón por la cual no puede alegar un hecho nuevo, pero se evidencia que si salió de vacaciones el trabajador; por su parte la representación judicial de la parte actora observa que la segunda vacación fue solicitada pero no tuvo el disfrute de la misma.- En este sentido, esta juzgadora, en vista del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letra “E”, recibo de registro de asegurado del año 2009, emitidos por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., corre inserta al folio 77 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación, mientras que la representación judicial de la parte actora señaló que la finalidad de la prueba era demostrar la relación laboral y el cumplimiento de asegurado.- Observa este tribunal que dicha documental corresponde a planilla de registro del ciudadano JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados con letras y números “F1” y “F2”, Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de registro de asegurado del año 2009 y 2010 emitido por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI. C.A., inserta al folio 78 y 79 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, sin embargo, la representación judicial de la parte actora observó que la finalidad de la prueba es demostrar la relación laboral entre su representado y la empresa demandada.- En este sentido, esta juzgadora, en vista del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con letra “H”, carta memorando con respecto al periodo de vacaciones del año 2010, inserta al folio 82 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, mientras que la representación judicial de la parte actora, señala que la finalidad de la prueba es que se observe el procedimiento que lleva la empresa para otorgar las vacaciones, se puede observar la vacación 2010, pero no la del periodo 2011 porque no fue otorgada.- En vista que la misma no fue impugnada ni desconocida, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con letras y números “I-1” a “I-3”, recibos de pago de bonificación especial de los meses junio, noviembre y diciembre 2011, emitido por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL XXI, C.A., corre a los folios 83 al 85 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada señala que el documento evacuado señala la existencia de bonos pagados al trabajador, rechaza la prueba por tanto no fue alegada en el libelo, el hecho de que haya un solo documento no puede hacer presunción de que se le realizó en los demás años; sin embargo, la representación judicial de la parte actora ratifica la presente carta de bonificación devengada mensualmente, por actividad extra por cumplir funciones que no le correspondían cuando el Gerente del Departamento de Recursos Humanos no estaba.- ahora bien, visto el reconocimiento del presente instrumento, cada una de las partes haciendo valer sus alegatos; en tal sentido quien decide, le otorga pleno valor probatorio de lo que ella se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “J” recibo de pago de bonificación trimestral dado en diciembre de 2011 emitido por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL XXI, C.A, corre a los folios 86 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, mientras que la representación judicial de la parte actora señaló que la finalidad de la prueba es demostrar la cancelación del pago trimestral que recibía el trabajador.- En vista que la misma no fue impugnada ni desconocida, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con letras y números “K1” al “k3”, recibos de pago de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, emitido por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL XXI, C.A, corre a los folios 87 al 89 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, mientras que la representación de la parte actora señala que la finalidad de la misma es demostrar el pago de utilidades, en base a cuantos días y de ahí se observa que toman un salario integral para poder cancelar las mismas.- En vista que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con letra y número “L2”, carta de Transferencias-promociones ajustes de sueldo de los meses mayo y septiembre emitido por la ORGANIZACIÓN GERENCIAL XXI, C.A, corre a los folios 90 Y 91 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, mientras que la representación judicial de la parte actora señalo que la finalidad de la prueba es demostrar los aumentos de salario durante la relación de trabajo.- En vista que la misma no fue impugnada ni desconocida, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada con la letra “M”, Carta de renuncia del año 2011, emitida por el Lcdo. ANTONIO MARTÍNEZ.- corre inserta al folio 92 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada, señala que en la misma el actor indicó que deseaba trabajar el preaviso, pero no lo trabajó, y en el libelo no especifica la circunstancia que le impidieron trabajar el preaviso; mientras que la representación judicial de la parte actora señala que la finalidad de la prueba es demostrar que su representado quería trabajar el preaviso, y cuando consignó la carta de renuncia el patrono no lo dejo trabajar, alegando que no lo quería mas en la empresa. Observa este tribunal, que el presente instrumento corresponde a carta de renuncia emitida por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, parte actora en el presente procedimiento, en la cual informa a la parte patronal de su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando, por motivos personales, y que realizará preaviso cumpliendo con la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la fecha de emisión fue 05 de abril de 2011, la cual no corresponde con la fecha de terminación de la relación laboral.- Ahora bien, en virtud que las partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• TESTIMONIALES:
1.- DEYBI LA CRUZ, C.I.: 14.741.429
2.- ORIBER VICENT GONZALEZ, C.I.: 10.202.624.-
3.- ANDREA MARIBEL BELLO PINO, C.I.: 6.951.885.-
4.- OLGA RESTREPO, C.I.: E-81.174.059.-
En relación a las testimoniales, los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada con números “1” al “10”, Recibos de pago de sueldos hechos al demandante, corre al folio 94 al 103 de expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, mientras que la representación judicial de la parte demandada señaló que la finalidad de la prueba era demostrar los salarios real y efectivamente devengados por esos períodos cancelados por su representada CONSORCIO JAF, C.A.- De dicho medio de prueba, se evidencia que corresponde a recibos de pago del salario devengado por el actor durante el año 2011, todos con un mismo tenor, lo que varia es la fecha y los montos, en consecuencia, visto que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcado con número “11”, Fotocopia de cheque N° 760000432 del banco Occidental de descuento por un monto de Bs. 2.000,00 pago hecho al actor por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales, inserto al folio 104 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, mientras que la representación de la empresa demandada, señaló que la finalidad de la prueba era demostrar el pago que le fue hecho al trabajador.- De este medio de prueba, se desprende el adelanto de prestaciones sociales realizado a favor del actor por la cantidad Bs. 2.000 en fecha 28 de julio de 2011, mediante cheque emitido por la empresa CONSORCIO JAF, C.A., del banco Occidental de Descuento; en este sentido, visto que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de el se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con el número “12”, carta de Solicitud de Adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor, inserta al folio 105 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada señaló que la finalidad de la prueba era demostrar la legitimidad de la procedencia del abono de prestaciones sociales, que es por una cuestión de tipo educativo y prevista en la ley.- De dicha documental se observa que corresponde a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, por parte del trabajador, por motivo de estudios, solicitado en fecha 3/06/2011, a la empresa CONSORCIO JAF C.A; en este sentido, visto que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de el se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con número “13” Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales realizadas al actor, inserto al folio 106 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, mientras que la representación Judicial de la parte demandada, señaló que la finalidad de la prueba era demostrar el pago que se le realizo al trabajador.- Observa este Tribunal, que de dicho instrumento corresponde a recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales efectuado por la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., por la cantidad de Bs. 130,90, correspondiente al periodo de octubre 2009 a septiembre 2010, cancelados al Trabajador; en este sentido, visto que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de el se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con número “14”, Carta de Renuncia, inserta al folio 107.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora señala que de la misma se manifiesta la buena relación que siempre existió entre el trabajador y la empresa demandada, la intención de su representado de mantener la misma relación armoniosa, la cual no fue reciproca, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en la carta de renuncia no contempla el deseo del trabajador de laborar el preaviso, esa fue la diferencia, la carta anteriormente evacuada quedó sin efecto porque hubo una continuidad laboral, y en esta carta no manifiesta el deseo de trabajar el preaviso; Observa esta Juzgadora, que el presente instrumento versa sobre carta de renuncia del trabajador, notificando en la misma su decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Asistente de Recurso Humanos, que desempeña desde el 16/09/2009, por motivos de índole personal; Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas al ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “que ingresó a prestar servicios en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengado un salario mensual básico de Bs. 2.365,00; más un bono trimestral de bs. 600,00; un bono mensual por cumplir funciones adicionales a su cargo de bs. 950,00; más un bono de producción de toda la ganancia mensual generada por toda la empresa de Bs. 700,00; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria en fecha 28 de diciembre de 2011; que ese día pasó su renuncia al administrador, a la gerente General y a todos los superiores, y que al director se la envió por correo electrónico ya que se encontraba de viaje; que le solicitaron información que debía entregar ese día, lo cual entregó ese mismo día; y le pidieron que siguiera trabajando; en la segunda carta, le manifestó su renuncia a la Administradora y su deseo de trabajar el preaviso, y ella le dijo que si había renunciado no tenía nada que hacer en la empresa; que la relación laboral duró dos (2) años y tres (3) meses; que solo disfrutó las vacaciones del periodo 2009-2010, que solicitó el disfrute del periodo 2010-2011, y el director de la empresa le dijo que no, que si quería se las pagaba y que después las disfrutaba, y nunca las disfrutó, se le dio el dinero mas no el disfrute de las mismas; que ingresó a prestar servicios para la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., y cuando realizaron la venta de la empresa, todos los trabajadores pasaron a empresa CONSORCIO JAF, C.A (HOTEL FLAMENCO).-
Por su parte la representación judicial de la empresa EL CONSORCIO JAF, C.A (HOTEL FLAMENCO), señaló entre otras cosas lo siguiente: “que en fecha 16 de septiembre de 2009 el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa ORGANIZACIÓN GERENCIAL SIGLO XXI, C.A., y que hubo una sustitución de patrono y una aceptación tácita de la misma; que el salario total que devengaba el trabajador era de bs. 2.365,00; y que hubo meses donde el actor devengó bonos que eran variables, que esos bonos no eran una asignación permanente, eran ocasionales y esporádicos, tal como lo demuestran los recibos; que no precisa el tiempo en el cual fueron cancelados dichos bonos; que lo alegado por el actor en cuanto al concepto de las vacaciones, las cuales se lo cancelaron y no las disfrutó, ese es un tema que no puede conocer porque no se planteó en el libelo de esa manera que esta siendo planteada en este momento en el juicio, por lo que no puede tener una respuesta certera; con respecto al preaviso es una situación de supuesto rechazo por parte de la empresa de trabajar el preaviso; sostenida por los directivos de la empresa, es una situación que no figura en el libelo de demanda, y el trabajador no especifica de que manera le impidieron trabajar, aparte esa negativa fue verbal y no tiene una prueba material de ello, por lo que no puede tomarse en cuanta ese alegato porque sería poner en desventaja a la empresa.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, de lo anteriormente señalado y visto los alegatos de las partes, así como de todo el acervo probatorio; esta Juzgadora debe primeramente determinar cual fue realmente el salario que devengo el Actor por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, ya que el trabajador alega que devengó un salario base mensual, mas un bono mensual, un bono trimestral y un bono por producción, rechazando la demandada tal situación, alegando que lo que realmente devengaba era únicamente un salario básico, porque los bonos eran cancelados de manera esporádica y no de modo permanente.
Así las cosas, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en cuanto, al salario; en tal sentido es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo “133” de la Ley Orgánica del Trabajo, que define el salario “como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (negritas y subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, tenemos que cursan a los folios 26 al 29, Contratos de Trabajo, suscrito por las partes y aceptados donde en sus Cláusulas Tercera y Segunda, se estableció el salario que devengaba el actor por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada , siendo de Bs. 1.100,00; como salario básico y que el mismo se efectuara en dos quincenas; dichos contratos fueron suscritos por las partes en fecha 16/09/2009 y 14/12/2009; corre al folio 90 al 91 del expediente, documental de Transferencias-promociones ajuste de sueldo, donde se especifica que a partir del primero (01) de septiembre del año 2011, al actor lo ascendieron al cargo de Asistente de Recursos Humanos con un sueldo de Bs. 2.365,00;
Así las cosas, una vez analizado los recibos de pagos, consignados por la parte demandada, cursante a las actas del proceso, tal y como constan folio 102 al 103, del expediente, se evidencia de los mismos, que el salario que devengo el actor, fue un salario básico mensual, siendo que el último salario que devengo el actor por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada, corresponde a un salario básico mensual de Bs. 2.443,83 y un salario promedio diario de Bs. 81.46, el cual se deberá tomar como base, para el calculo de los conceptos reclamados por el actor, como seria las vacaciones y bono vacacional fraccionados y para el calculo de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes. Igualmente establece esta Juzgadora, que la parte actora no logró probar que los bonos alegados por ella, formaban parte del salario, lo cual desvirtúa dicho pedimento, toda vez que se desprende de las actas que si bien es cierto que se le realizaron unos pagos correspondientes por Bonificación especial, de los cuales fue beneficiario por cubrir funciones de Gerente de RR.HH, tal y como se desprende de los folios 83 al 86, del expediente, y siendo que los mismos fueron otorgados de manera esporádica y no permanente; en tal sentido considera esta Juzgadora que dichos bonos no pueden tomarse en cuenta para formar parte del salario, solamente deberán tomarse como base para el calculo del salario integral conformado por los salarios devengados mes a mes, así como otras incidencias, para el concepto de antigüedad.- Asi se decide.-
Ahora bien, una vez establecido el salario que devengo el actor, pasa de seguida esta Juzgadora a determinar si al actor le corresponde la Indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.220,00, en base a 60 días de preaviso por despido injustificado; en tal sentido se observa tanto de su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, carta de renuncia promovida por la parte actora, marcada con la letra “M”, de la misma se evidencia que el Trabajador renuncio de manera voluntaria, donde manifiesta su intención de trabajar el preaviso, folio 92 del expediente de fecha cinco (05) de abril de 2011; así mismo consta en el folio 107, documental promovida por la parte demandada, correspondiente a carta de renuncia, de fecha 28 de diciembre de 2011, donde el actor le notifica a la demandada su deseo de renunciar de manera irrevocable al cargo de Asistente de Recursos Humanos por motivo de índole personal; por lo que se evidencia de estas documentales, que el actor renuncio voluntariamente al Trabajo, dando por terminada esa relación laboral, en fecha 28/12/2011; significando con ello que hubo continuidad en la relación laboral; y siendo adminiculada estas documentales con los recibos de pagos, que corre a los folios 99 al 103, del expediente; es por lo que considera esta Juzgadora, que de dichos instrumentos quedo demostrado que el trabajador continuó laborando para la demandada y fue en la última renuncia voluntaria que puso fin a la relación laboral; en tal sentido, quien decide determina que dicha indemnización no le corresponde en virtud que no hubo despido alguno, sino que el actor se retiro voluntariamente de su trabajo.
Ahora bien, se observa tanto del escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que la parte demandada ha manifestado, que el Trabajador debe cancelarle el pago del preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa; es por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (c), el cual reza lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
(c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación. (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el Trabajador, haya realizado el preaviso establecido en la ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa; por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar, que al actor debe descontársele el preaviso no laborado, por la cantidad de Bs. Bs. 2.443,83.
Una vez establecido lo anterior pasa de seguida quien decide, a dejar establecido en la presente causa, que el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, ingreso a prestar servicio para el Consorcio J.A.F., C.A. (HOTEL FLAMENCO), el 16 septiembre del año 2009, hasta el 28 de Diciembre de 2011, fecha en la que se retiró voluntariamente, por un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 12 días, y se desempeñó en su ultimo cargo como, Analista de Recursos Humanos; devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.443,83 y un promedio diario de Bs. 81,46.
Así las cosas, de seguida pasa este Tribunal, a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, en cuanto a las Prestaciones Sociales, que alega que se le adeuda por la prestación de servicio que mantuvo con la empresa CONSORCIO J.A.F., C.A. (HOTEL FLAMENCO), como sería lo correspondiente por Antigüedad, vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionados.
En este sentido tenemos, que el trabajador por la relación laboral que mantuvo con la demandada le generó una prestación de antigüedad, tomando en cuenta que los tres (3) primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, de los cuales se desprende, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, le corresponde los siguientes conceptos:
Antigüedad: de conformidad con la ley orgánica del trabajo le corresponde a razón de 122, calculados con el salario integral devengado mes a mes por el trabajador, generados de la siguiente manera: para el primer año de la relación laboral la cantidad de 45 días; el segundo año la cantidad de 62 días, y 15 días por tres meses; para un total de Bs. 8.664,40. Debiéndose descontar del concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitado por el actor y otorgado por la demandada, tal como se desprende de los folios 104 y 105 del expediente, para un total a pagar a favor del actor por concepto de antigüedad de Bs. 6.664,40; dejando establecido que este monto que arrojo el concepto de antigüedad, se le deberán calcular los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se realizaran mediante experticia complementaria del fallo.-
Vacaciones Fraccionadas periodo 2011-2012: a razón de 4,24 días de vacaciones para un total de Bs. 346,20.
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2011-2012: a razón de 3,75 días, para un total de Bs.305,47.-
Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano, ANTONIO MARTÍNEZ por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, que sostuvo con la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO), arrojan la cantidad de Bs. 7.316,07, monto del cual deberá deducirse lo correspondiente al Preaviso, a razón de 30 días de conformidad con el artículo 107, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.443,83; quedando a favor del actor en la presente causa, el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 4.872,24).- por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido, quien decide deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, contra la Empresa CONSORCIO JAF C.A. (HOTEL FLAMENCO, correspondiéndole al trabajador reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados como ha quedado plasmada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO, ambas partes plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A. (HOTEL FLAMENCO) al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión;
TERCERO: se ordena el pago de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al tribunal de ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28 de diciembre de 2011, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) , sin la capitalización e indexación de los mismos 2) estos intereses, se calcularan sobre la bases fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (28-12-2011), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial.-
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días, del mes de abril de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
La Secretaria,
En esta misma fecha (17-04-2013) , siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde, se publico y registro la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.-
La Secretaria
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