REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2013-000140
Parte Actora: FREDDY ALEXANDER CARMONA MAÑEZ.
Abogada que asiste a la parte actora: ABG. HEND MOUAWAD.
Parte Demandada: Empresa “SIGO, S.A.”
Apoderada Judicial de la parte demandada: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000140, anunciada la misma en las puertas del Tribunal, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano FREDDY ALEXANDER CARMONA MAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.901.034, asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225 y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevado por esa Notaría.


Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 16/12/2011 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 05/02/2013, fecha en la cual renunció al cargo de ALMACENISTA, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.459,48).
Alega que en fecha 02/02/2012 sufrió un accidente de trabajo, causándole Tendinitis Postraumática al manguito rotador de hombro derecho, ameritando intervención quirúrgica, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.239,72).

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce el accidente de trabajo sufrido, debido a que prestó la atención médica correspondiente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, incluyendo la intervención quirúrgica y pagando el salario durante los días de incapacidad, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno y con la debida asistencia de abogado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.554,20), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 14024860, a favor de FREDDY CARMONA MAÑEZ, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
B) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.445,80) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES mediante cheque a su favor.
C) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO: Conformidad

El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-