REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2013-000070
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 22 de abril de 2013, por el Abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL ADRIÁN, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 173.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.201, en el juicio que tiene incoado contra la UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN RODRÍGUEZ. Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 18 de febrero de 2013, ordenó textualmente lo siguiente:
“…:PRIMERO: Debe establecer en el libelo la fecha cierta del despido ya que en el folio 1, señala 08 de marzo de 2012 y en el vuelto de ese mismo folio y en el folio 2, señala 03 de octubre de 2011. SEGUNDO: Debe indicar el salario devengado por la actora mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. TERCERO: Debe indicar los períodos de vacaciones y bono vacacional que reclama, de igual forma los períodos de utilidades.…”.
En este sentido se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, por cuanto no indicó el salario devengado por la actora mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización indicado en el punto “SEGUNDO”, simplemente se limitó a señalar un salario promedio de Bs.1.541,24 para calcular una relación laboral de cinco años. El parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral y aplicable al caso concreto, establece, que “…el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”. Por lo que si no se tiene el salario devengado mes a mes se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con el salario aportado no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados, pues de utilizarse un salario distinto al que corresponde al mes para el calculo de dichos conceptos (-promedio de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo período 01 de octubre de 2006 al periodo 03 de octubre de 2012 Bs. 1.541,24-) puede dar lugar a la violación de los artículos anteriormente señalados por falta de aplicación.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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