REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000073

Por cuanto éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4º de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la parte demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, en tal sentido habiéndose librado la referida notificación, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la parte actora otorgó poder Apud-Acta dándose por notificado de forma tácita del referido auto que ordenó subsanar el libelo, por lo que el demandante debió subsanar el libelo de la demanda a más tardar el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Ahora bien, por cuanto hasta el día de hoy no consta en autos tal subsanación, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.