REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2012-000485
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 25-09-2012, por el Abogado MÁXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-8.390.932, parte actora en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara contra la sociedad mercantil NAVIERA DON RAFAEL II, C.A.
Transcurrido íntegramente el lapso previsto para la subsanación, contados a partir de la fecha en que el actor se dio tácitamente por notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 18-09-2012, quien decide pasa a analizar los siguientes particulares: Primero: De la revisión exhaustiva del libelo corregido, así como de los anexos consignados por el actor, puede observarse que cursa oficio de notificación dirigido al ciudadano FELIPE ANTONIO MARCANO, así como copia fotostática del auto de fecha 04/07/2.012, suscrito por el ciudadano Dr. Jesús Milano, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en el folio 22 del expediente, en el cual se especifica que dicho Despacho NO ADMITE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha: 04/07/2.012, presentada por el Ciudadano: FELIPE ANTONIO LOZADA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.390.932, en su carácter de trabajador, contra la entidad de Trabajo: NAVIERA DON RAFAEL II, C.A. “por cuanto el trabajador está considerado como trabajadores o trabajadoras de Dirección, según lo establecido en el artículo 37 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. Segundo: Al ser considerado el actor como EMPLEADO DE DIRECCIÓN por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dicho pronunciamiento le impide al trabajador intentar el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 87 de la norma sustantiva laboral, por cuanto dicha categoría de trabajadores no se encuentran amparados de estabilidad laboral, razón por la cual esta Juzgadora considera que contra dicha decisión de INADMISIÓN emanada del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta el actor ha podido intentar el recurso correspondiente y no la presente demanda de calificación de despido, advirtiéndose que el actor se encuentra aún dentro del lapso de impugnación contra dicha decisión de inadmisión emanada del órgano administrativo. Tercero: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria a derecho la pretensión del actor. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
|