REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº 2.011 - 4.922
DEMANDANTE: Abogado PEDRO VICENTE PEREZ
DEMANDADO: CRISTOBAL ACUÑA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE MARZO DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Marzo de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, con domicilio procesal en la Calle Sucre, N°. 96, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Tenedor legítimo y beneficiario de un Título Valor (Cheque), contra el ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.457, domiciliado en la Calle Andrea Santa María, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Soy Tenedor legítimo y por ende beneficiario de un instrumento mercantil (cheque), signado N°. 28000145, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 2.010, por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) contra la cuenta Corriente N°. 01160057310009519017, del Banco Occidental de Descuento, sucursal San Fernando de Apure, cuyo titular o cuenta correntista es el ciudadano CRISTOBAL ACUÑA…, el precitado Cheque se encuentra evidente y legalmente exigible para su cobro dado que fue mercantilmente presentado de manera personal y directo para su cobro por mi persona en las taquillas del Banco Occidental de Descuento, en fecha Primero de Marzo de 2.011, siéndome devuelto inmediatamente sin cancelar, tal como consta de cuadro descriptivo de devolución de Cheque plasmado en la parte inferior o reverso del mismo en la que se puede leer en el recuadro N°. 05 “Dirigirse al Girador”, e igualmente ha sido presentado a su emitente y obligado cambiario CRISTOBAL ACUÑA para que lo cancele, pero las gestiones de cobro han sido infructuosas y negativas, recibiendo como respuesta una evasión y contumacia continua, en consecuencia a estos únicos efectos me vi en la necesidad legal y forzosa de acudir al protesto del cheque en referencia…en el caso in comento, sin lugar a diatribas jurídicas, nos encontramos ante una conducta típica de falta de cumplimiento de una obligación mercantil. En consecuencia, la pretensión esgrimida en la presente demanda tiene sus fundamentos de derecho en el Artículo 491 del Código de Comercio, Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose así lo pautado en la citadas disposiciones, y por lo tanto resulta procedente la sustanciación, providenciación y decisión de esta acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, cumpliendo con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil... por lo que ocurro ante su competente autoridad para peticionar en nombre e interés propio y tutelado de mis derechos, como en efecto formalmente demando de conformidad con el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil, por vía de Intimación al ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00). SEGUNDO: El monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), derivados de las diligencias realizadas para protestar el Cheque y a su evacuación. TERCERO. La Indexación de la suma accionada que deberá determinarse a través de la Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO. Las costas y costos que genere el presente Juicio, hasta la Sentencia ejecutoriada prudencialmente calculado por esta instancia judicial; e igualmente el 30% por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado sobre el monto del instrumento cuyo cumplimiento se demanda, que da un subtotal de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00), que sumados a los otros conceptos legalmente imputables al intimado dan un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.250,00), y llevados a Unidades Tributarias tienen un valor de CUATROCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (403 U.T)…”
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.250,00), equivalente en Unidades Tributarias al valor de CUATROCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (403 U.T)
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos gananciales que tiene en comunidad el intimado sobre un bien inmueble adquirido por su legítima esposa ADRIANA DEL CARMEN BORREGO DE ACUÑA, conformado por un Apartamento distinguido con el N°. 1-094, situado en el Nivel 9 del Edificio N°. 01, de la Etapa Primera, integrante del Desarrollo Habitacional “GUAPARO NORTE PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en la Parcela de Terreno B-13, que forma parte de la Urbanización La Granja, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE. Fachada lateral del Edificio; SUR. Apartamento N°. 1-091; ESTE: Fachada principal del Edificio, y OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del Edificio, cuyo 50% de derechos le pertenecen según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el N°. 17, folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo 24, número de ficha registrar R-02-03259 y Registro G-02-04153, la cual fue Decretada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.011, con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-11, se recibió Cartel de Citación publicado en la prensa, en ocasión del presente Juicio.
En fecha 18-05-11, se recibió Cartel de Citación publicado en la prensa, en ocasión del presente Juicio.
En fecha 18-05-11, se recibió Oficio N°. 106, emanado del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 18-05-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, se fijó Cartel de Citación librado en el presente Juicio.
En fecha 09-08-11, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano NAPOLEON SILVA BEJAS, Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 26-09-11, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 22-11-11, se dejó constancia de la citación del ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 14-12-11, se dejó constancia mediante Acta de la incomparecencia del Defensor Ad-Litem Abogado Luís Manuel Almeida Palacios a dar Contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha 10-01-12, el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se designe un nuevo Defensor Ad-Litem en presente procedimiento.
En fecha 08-06-12, se dejó constancia de la citación del ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 27-06-12, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de Defensor Ad- Litem del demandado ciudadano CRISTOBAL ACUÑA.
En fecha 12-07-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 31-07-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ.
En fecha 02-08-12, se dijo “VISTOS”.
En fecha 08-08-12, se difirió el acto de la Sentencia en la presente causa.
M O T I V A:
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es Tenedor legítimo y por ende beneficiario de un instrumento mercantil (cheque), signado N°. 28000145, emitido en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 2.010, por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) contra la cuenta Corriente N°. 01160057310009519017, del Banco Occidental de Descuento, sucursal San Fernando de Apure, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al ciudadano CRISTOBAL ACUÑA.
El Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de Defensor Ad-Litem de ciudadano CIRSTOBAL ACUÑA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda, tal como consta en autos en fecha 08-06-2012 cursante al folio 56 del Expediente, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.
El Tribunal mediante auto de fecha 11-07-12, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial del demandado: Alegó que en las actas que conforman el presente Expediente, su defendido fue accionado por el cobro de cheque (título valor), acción que fue propuesta en los siguientes términos (se da por reproducido íntegramente)
Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho del contenido de la acción propuesta en autos, y se reservó el derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio.
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcada “B”, cursante a los folios 05 al 07, original del Cheque y Protesto levantado al mismo descrito así:
N°. 28000145, de la Cuenta Corriente N°. 01160057310009519017, cuyo titular es el ciudadano ACUÑA LOGGIODICE CRISTOBAL, por Bs. 20.500,00, a favor de PEDRO VICENTE PEREZ, librado en fecha 30 de Diciembre de 2.012, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sambil Valencia.
Los cuales se valoran conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante, y que el cheque objeto del protesto no fue cancelado por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sambil Valencia por cuanto no posee o carece de fondos para su cancelación. Así se decide.-
En la oportunidad legal.
Promovió y reprodujo íntegramente el contexto libelar que contiene la petición de la acción deducida, e invocó el mérito y valor probatorio que de ello se deriva, introducida y admitida en su oportunidad legal, la cual corre inserta a los folios del 1 al 3 y vuelto del legajo de actas procesales que conforman el Expediente N°. 4922.
Promovió y reprodujo con iguales efectos el Cheque descrito con el N°. 28000145, de al Cuenta Corriente N°. N°. 01160057310009519017, del Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal San Fernando de Apure, por un monto de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00).
El cual se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, y reunir los requisitos allí indicados, los cuales demuestran la existencia de la obligación asumida por el demandado de pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00). Así se decide.
Promovió y reprodujo de la misma manera la solicitud y evacuación del Protesto del mencionado instrumento mercantil que sirvió como base de la acción, levantado formalmente por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 2011, marcado “B”, corriente a los folios 05 al 07 y vuelto del legajo de actas procesales que conforman el Expediente N°. 4922, nomenclatura de este Tribunal.
Prueba esta que ya fue analizada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que favoreciere a sus representados.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso subjudice, el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ plenamente identificado en autos demanda mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) que es el monto de la obligación (Cheque), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), derivados de las diligencias realizadas para protestar el Cheque y a su evacuación, así como la Indexación de la suma accionada que deberá determinarse a través de la Experticia Complementaria del Fallo, y las costas y costos que genere el presente Juicio, hasta la Sentencia ejecutoriada prudencialmente calculado por esta instancia judicial; e igualmente el 30% por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado sobre el monto del instrumento cuyo cumplimiento se demanda, que da un monto de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,00), lo que da un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.250,00), equivalentes a CUATROCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (403 U.T), tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.
El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de Intimación es con ocasión de un (01) Título Valor (cheque), signado con el número 28000145, de la Cuenta Corriente N°. N°. 01160057310009519017, del Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal San Fernando de Apure, por un monto de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00), a favor del demandante.
Ahora bien, se observa que el Defensor-Adlitem de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda rechazó, negó y contradijo, en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la acción propuesta en autos en contra su representado y se reservo el derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio. Por lo que pide que la presente acción sea declarada SIN LUGAR con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Así las cosas, cabe señalar que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, se desprende de las probanzas presentadas por la parte actora, que la misma demostró con el título valor presentado, cursante a los folios 5 al 7, del Expediente, que el ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, le adeuda las cantidades de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00), monto total del cheque descrito precedentemente y que quien aquí decide valoró, así como la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) derivados de las diligencias realizadas para protestar el Cheque y su evacuación, por lo que considera esta Juzgadora que la misma, cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, el Cheque correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. No obstante, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni tampoco demostró los hechos invocados en la contestación de la demanda, ni trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostraran la cancelación del mismo, y que su representado no le adeuda la cantidad demandada, es por lo que considera esta Juzgadora que son ciertos los hechos invocados en la demanda por el actor, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Procedente la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, en contra del ciudadano CRISTOBAL ACUÑA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.601, con domicilio procesal en la Calle Sucre, N°. 96, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Tenedor legítimo y beneficiario de Un título Valor (Cheque), contra el ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.142.457, domiciliado en la Calle Andrea Santa María, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano CRISTOBAL ACUÑA, suficientemente identificado en autos, quien deberá pagar al ciudadano Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, en su condición de Tenedor legítimo y beneficiario, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) que es el monto del cheque descrito, correspondiente al capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) derivados de las diligencias realizadas en ocasión del protesto del Cheque y su evacuación.
TERCERO: La Indexación o Corrección Monetaria, por vía de Experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde el 31 de Marzo de 2011, hasta la Sentencia Definitivamente Firme, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31-03-11, ésta se mantiene hasta tanto quede firme la Sentencia.
Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.011- 4.922.-
EJSM/pmsd/mder.-
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