REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia solicitado por la ciudadana Rina Leonet Subero, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Viajes Leandro y Leonet, C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Maholi del Valle Leonet Subero, contra la decisión dictada en fecha 11-04-2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 02-04-2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra la sociedad mercantil Unitravel Viajes y Turismo, C.A., en el expediente N° 1174-11 (nomenclatura de ese juzgado).
En fecha 17 de septiembre de 2012 (f.259) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
De las actuaciones remitidas en copias certificadas por el tribunal de instancia a esta alzada, se observa:
Que la sociedad mercantil Unitravel Viajes y Turismo, C.A., representada por la ciudadana María Isabel Samanez Acebo, identificados en los autos, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la sociedad mercantil Viajes Leandro y Leonet, C.A., por ante el referido Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 7 de este expediente, el demandante refiere:
Que su representada mantenía una relación comercial con la sociedad mercantil VIAJES LEANDRO Y LEONET C.A, la cual se desarrollaba de la siguiente manera, VIAJES LEANDRO Y LEONET C.A, realizaba una orden de compra vía email o por el uso de herramientas de comunicaciones como lo es el Messenger, donde le indicaba y encargaba a su representada la emisión de los boletos aéreos, los cuales eran emitidos y facturados por UNITRAVEL VIAJES Y TURISMO C.A, quien otorgaba al comprador una línea de crédito de siete (7) días contados a partir de la fecha de emisión de las facturas correspondiente para el pago de los boletos emitidos.
Que a pesar de haber mantenido esta relación comercial entre ambas empresas, a la fecha su representada es acreedora de Ochenta y Tres (83) facturas emitidas a nombre de la sociedad mercantil VIAJES LEANDRO Y LEONET C.A, …/…
Que el monto total de las ochenta y tres (83) facturas adeudadas por VIAJES LEANDRO Y LEONET C.A., a su representada suman la cuidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VIENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.061,24), …/…
Que la demandada, antes identificada, hasta la presente fecha no ha cancelado ninguna de las Ochenta y Tres (83) facturas anteriormente distinguidas y a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, no se ha logrado recuperar el monto de la obligación.”
Que como quiera que los efectos que documentan la presente acción se encuentran de plazo vencido, constituyendo una obligación líquida y exigible, y habiendo resultado infructuosas las posteriores gestiones de cobro de los mismos, es por que, en nombre de su representada, acude ante la competente autoridad a fin de proceder a su cobro por esta vía judicial.
Para finalizar, la demandante, estimó la acción ejercida en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.826,55), equivalentes a 1.10298 Unidades Tributarias.
La demanda fue admitida por el juzgado a quo mediante auto emitido en fecha 07-12-2011 (f.163 y 164) y ordena la intimación de la parte demandada VIAJES LEANDRO Y LEONET, C.A., representada por sus directores RINA ELENA LEONET SUBERO Y SILVIO JOSÉ LEANDRO, para que pague o acredite haber pagado PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.061,24) por concepto de capital adeudado, por las facturas identificadas del 1 al 83, SEGUNDO: Las costas y honorarios profesionales de abogados generados en el presente proceso, los cuales se estiman prudencialmente a razón del 25% en la cantidad de DIECISEIS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.765,31), apercibiéndole de ejecución en caso de no demostrar haber pagado o no hacer oposición oportuna.
En fecha 19-03-2012, la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realiza oposición formal a la demanda.
Posteriormente, en fecha 02-04-2012, la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 02-04-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora por la acción de Repetición por Cobro de Bolívares por pago de lo Indebido y Daños y Perjuicios, según lo establecen los artículos 1.180, 1.184 y 1.185 del Código Civil, estimando la misma en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 268.395,98) equivalentes a 3.521,52 Unidades Tributarias.
Por auto del tribunal de la causa de fecha 11-04-2012, se declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte actora, en razón de que la estimación de la misma excede el límite de la competencia del Tribunal o más de 3.000 Unidades Tributarias, fundamentando tal negativa en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-04-2012 (f. 251 y 252), la representante de la parte demandada, asistida de abogado, consigna escrito mediante el cual solicita Regulación de Competencia de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-07-2012, el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas a esta alzada, a los fines de que conozca el recurso de regulación de competencia.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:
La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11-04-2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Así tenemos que, el actor ha interpuesto demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, a los fines de obtener el pago de facturas recibidas y supuestamente no pagadas por la parte actora, indicando en su escrito libelar que la accionada le adeuda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.061,24) por concepto de las facturas no pagadas y la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.765,31), de costas y honorarios profesionales calculados al 25%, estimando su demanda en 1.102,98 Unidades Tributarias; por su parte, la demandada, en su oportunidad, hizo formal oposición a la demanda interpuesta, procedió a dar contestación a la misma y reconvino a la parte demandante por repetición por cobro de bolívares por pago de lo indebido y daños y perjuicios, estimando su contra petición en la cantidad de 3.521,52 Unidades Tributarias; el tribunal de la causa, en fecha 11-04-2012, dicta auto mediante el cual inadmite la reconvención propuesta y fundamenta tal negativa en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la suma de la reconvención excede el límite de la competencia del tribunal, a saber 3.000 UT.
En el caso que se examina, la regulación de competencia fue solicitada por la parte demandada ante la declaratoria del juez de la causa de la inadmisión de la reconvención propuesta en contra de la parte actora por considerar que la suma en que se estimó dicha reconvención excedía el monto del límite de su competencia, fundamentado tal negativa en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede la parte que solicita la regulación aún cuando es un derecho consagrado en la ley, señalar la incompetencia del tribunal para que otro tribunal superior a este resuelva el problema planteado, en virtud del fallo que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y mal puede revisar esta alzada tal regulación, por cuanto al no tener apelación y declarada inadmisible, la prenombrada reconvención no puede llevarse a cabo por otro tribunal, es decir, no puede repetirse nuevamente, producto de la inadmisibilidad y por vía de regulación de competencia, tampoco se puede anular y reponer la causa, aquí no se discute la oportunidad para la solicitud de la regulación de competencia, la cual se realizó tempestivamente y el tribunal remitió las actuaciones conforme a la ley, por lo tanto el sistema de regulación de la competencia previsto en el texto adjetivo funciona como medio para resolver los problemas específicos de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre las materias; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la regulación de competencia, por lo tanto la solicitud de regulación de competencia no es procedente, siendo entonces el tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el competente para seguir conociendo de la causa. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 18-04-2012, por la ciudadana Rina Leonet Subero, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Viajes Leandro y Leonet, C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Maholi del Valle Leonet Subero, contra la decisión dictada en fecha 11-04-2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 02-04-2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra la sociedad mercantil Unitravel Viajes y Turismo, C.A.
Segundo: Se declara competente para conocer el juicio por cobro de bolívares (intimación) al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08313/12
JAGM/EEP.
Interlocutoria

En esta misma fecha (28-09-2012) siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo