REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007929
ASUNTO : OP01-R-2012-000147

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. JENNY RUEDA. Defensora Privada.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADAS: ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA.

En fecha 22 de Agosto de dos mil doce (2012), recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada de las Imputadas de autos ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las referidas Imputadas; dándosele entrada en fecha 22 de Agosto del año dos mil doce (2012) .
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 22 de este mes y año.
En fecha 27 de agosto del dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, Cuatro (04) De Julio De Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Petra Santacruz, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de las detenidas ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCÍA, Venezolana, nacida en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.348, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante Informal, de estado Civil soltera y residenciado en la Calle Charaima, cruce con Calle Narváez, casa s/n de color blanco, cerca de la Funeraria Profacol, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ROSA VIRGINIA SALAZAR, Venezolana, nacida en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.193, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante Informal, de estado Civil soltera y residenciada en la Calle Monagas, entre Calles Méritos y Mata, casa 4-90 de color blanco, cerca de la funeraria Profacol, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Esther Alfonso, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas anteriormente identificadas, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 relacionado 416 todos del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la prohibición de acercarse a las víctimas, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Es todo.”. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la imputada ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la imputada ROSA VIRGINIA SALAZAR, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. Jenny Ruedas, quien expuso lo siguiente: “Vista la precalificación realizada por el ministerio Público, todo comienza por una discrepancia entre las condiciones de los locales en donde deben trabajar los comerciantes informales y lo prometido, además del atropello policial existente ya que en esa situación los funcionarios policiales arrastraron a una señora mayor, invoco a favor de sus defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 243 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, y por ende solicito a favor de mis defendidas libertad plena, solicito copia certificada de las actuaciones, solicito evaluación por el Servicio de la Medicatura Forense, en caso de quedar en libertad plena solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea eliminada la reseña de mis defendidas. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 relacionado 416 todos del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que las hoy imputadas podrían ser autoras o partícipes de los delitos que se les imputan, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 12-0971, de fecha 03-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Cuatro (4) Constancias Médicas, realizadas a los ciudadanos Marianis Romero, Franklin Salazar, Jesús Rodríguez y Erasmo Salazar emanadas de la Sede del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, todas de fecha 03 de julio de 2012, suscritas por el Médico Maximiliano Millán, Acta de Entrevista levantada a la Ciudadana Egleudys Marcano, de fecha 03 de julio de 2012, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las imputadas ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCÍA y ROSA VIRGINIA SALAZAR de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no sobre pasa los diez (10) años, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a las víctimas. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas, y la revisión Medico Forense de las ciudadanas imputadas, así como la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, JENNY RUEDA, en su carácter de Defensora Privada de las Imputadas de autos ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
…Yo YENNY RUEDA, Defensora privada Penal, adscrita al frente de Internos, Estado Nueva Esparta, actuando en este auto en mi carácter de defensora privada, AD-HONOREN de las imputadas ROSA VIRGINIA SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad numero 11.864.193.y la ciudanía MARIA DEL CARMEN GARCIA.:…De conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° 448 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 04 DE JULIO DEL 2012, MEDIANTE LA CUAL DICTÓ EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendida, CUALIDAD ACREDITADA según acta de designación de defensora de fecha 04 – de julio 2012 emitida por ese tribunal.…El Tribunal de control fundamenta la Medida sustitutiva de libertad admitiendo todo lo dicho por la Fiscalía 2da auxiliar del Ministerio Público sin verificar la problemática grave que están viviendo los buhoneros del casco central de Porlamar y en especial la ciudadana. ROSA VIRGINIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad numero 11.864.193, que ha sido victima del ciudadano RAFAEL EMILIO YZQUIEL AGUIRRE, titular de la cedula de identidad numero 9.685.121 Quien en compañía de ANTONI FRONTADO, VICTORIA MARINE, CARLOS ROMEROAREAS TACUPAI VIENEN ATROPELLANDO Y COBRANDOLES VACUNAS A LOS BUHONEROS DEL CASCO CENTRAL DE PORLAMAR. EL CIUDADANO RAFAEL EMILIO YZQUIEL AGUIRRE SE HA ENSAÑADO CON LA SEÑORA ROSA VIRGINIA, a quien le mando a golpear a su mama ciudadana, ALEIDA LUNAR DE SALAZAR POR LOS FUNCIONARIOS COMO CONSTAN EN EL VIDEO Y FOTOS QUE CONSIGNO- POR UN PROBLEMA QUE DATA DE FECHA VIEJA.- …De las actas que conforme el expediente y los alegatos de la FISCALÍA, LA cual califico los hechos como LESIONES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
…De la lectura de los elementos de convicción en que se baso el tribunal de control numero 3, para dictar la medida sustitutiva de libertad, se observa claramente, que no se encuentra demostrado los delitos ni LESIONES, ni RESIOSTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no existe ni siquiera un solo indicio que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidas. Con relación a los delitos imputados, lo que hay es un pase de factura vieja de parte del ciudadano. RAFAEL EMILIO YZQUIEL AGUIRRE, quien utiliza a los funcionarios policiales aprovechándose de los problemas existentes en el casco central de Porlamar, dichos funcionarios agredieron precisamente a la ciudadana ALEIDA LUNAR DE SALAZAR, madre de la ciudadana ROSA VIRGINIA SALAZAR. …Este solo pudiera subsumir como defensa personal, para ellas y para los funcionarios la aplicación normativa penal, en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, Articulo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.…Igualmente quiero expresar que existe el falso supuesto de los funcionarios entre la calificación Jurídica, acordada por la Fiscal y admitida por el Tribunal 3ro de Control, y entre el hecho notorio donde el periódico el caribazo deja constancia que a fuerza de polo los saco la policía de Mariño Del Estado Nueva Esparta, entonces no entiendo como la Fiscal sin investigar siquiera ACUSA A UNAS INOCENTES QUE ESTAN DEFENDIENDO SUS DERECHOS AL TRABAJO, así los demás derechos que consagra nuestra Constitución al parecer ella esta patrocinando actuaciones criminales y delictivas ocasionados por estos ciudadanos.No podemos anticipar condena ASI SEAN CON MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ni exponer al escarnio publico, sin ningún tipo de prueba, tampoco están llenos los extremos del 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, unas personas que Están indefensa, y defendiendo su derecho al trabajo, ante estos funcionarios armados cumpliendo ordenes de un resentido, abusando de su poder y autoridad, pasando y cobrando factura viejas, esta defensa se pregunta ¿Por qué el Ministerio Público no ha iniciado las investigaciones en contra de los funcionarios ANTES IDENTIFICADOS QUE TIENEN MUCHAS DENUNCIAS, PORQUE USTED, CIUDADANA JUEZ DICTAMINA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y ORDENA QUE ELLAS NO SE ACERQUEN A LOS POLICIAS, SI SON POLICIAS LOS QUE ESTAN CUMPLIENDO ORDENES DE UN BERDUGO RESENTIDO, QUE ENVIA A LOS FUNCIONARIOS ARMADOS ATROPELLAR A UNAS MUJERES INDEFENSA, QUE TUBIERON QUE DEFENDERSE DEL ATROPELLO, QUE ESTAN HACIENDO ELLOS EN CONTRA DEL PUEBLO…?…El sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés Estatal que se trata de tutelar (negrilla mías). Jorge Enrique Núñez Sánchez. El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal. Trabajo publicado en De nuevo sobre los Principios. IX Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2008, pp.27.…Después de la vida, el derecho a la libertad es el más preciado de los derechos del hombre. Y se observa en este Estado NEOESPARTANO que las medidas sustitutivas son perpetuas hay personas presentándose por mas de diez años ocasionándoles gravámenes y DEBEN REVISAR ESTA GRAVE SITUACION QUE DEJA MUY MAL PARADO AL GOBIERNO Y AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el Recurso de Apelación aquí planteado y en consecuencia se otorgue la libertad plena de mi defendida...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, Imputadas de autos, contemplada en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fundamento legal del presente recurso de apelación lo hizo el recurrente a tenor de los dispuesto en los artículos 447 numerales 4to., 448 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresáramos en el Capitulo III del presente fallo.
Precisado lo anterior y a los efectos de una mayor concreción y sistematización metodológica de la parte motivacional del presente fallo, esta Alzada, a fin de verificar la juridicidad o no de la decisión impugnada procede a revisar el punto del fallo adversado dictado por el Juez A quo , exclusivamente en lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificadas en los autos que conforman la presente incidencia recursiva.
El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica por las Justiciables, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada mediante auto de fecha 04 de julio del 2012 a su patrocinado, y en consecuencia se le restituya la Libertad sin restricción a dichas ciudadanas.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en contra de las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificadas en los autos.
Vistos asimismo, los fundamentos de la imputación de la defensa explanados en el escrito que riela a los folios 01 AL 09 de las presentes actuaciones y en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación; esta Alzada arriba a la conclusión que en el presente caso que la razón no le asiste a la recurrente en relación al punto impugnado, en virtud de que se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre las Imputadas de autos hasta esta oportunidad procesal, fue decretada conforme a derecho y además las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, razón por la cual se impone la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos que acertadamente lo decidió la recurrida el 04 de julio del 2012.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

De lo precedentemente expuesto, se asume pues, que la Juez de la recurrida, al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa; toda vez, que con la citada Medida Cautelar, solo busca garantizar las resultas presente proceso penal, a través de la comparecencia de las citadas ciudadanas a los diversos actos procesales que se vayan a realizar en el presente juicio.
Sentado lo anterior y como ya ha sido señalado antes, se observa que la defensa de las encausadas ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificadas en los autos, no pudo desvirtuar en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 - 07- 12, los elementos de convicción que sirvieron de apoyo a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en contra de sus defendidas y en razón de ello ejerció el recurso de apelación, objeto de examen, el cual por las razones ya expuestas no debe prosperar en derecho. Siendo ello así, esta Alzada juzga que lo procedente en el caso examinado es, CONFIRMAR por las razones anteriores expuestos el fallo impugnado, en todo a lo que al referido punto de impugnación se refiere. ASÍ SE DECIDE.



VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos abogada en ejercicio JENNY RUEDA, en su carácter de defensor privado del las ciudadanas ROSA VIRGINIA SALAZAR y MARIA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificadas en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN



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