REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006204
ASUNTO : OP01-R-2012-000110



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. ANALIS RAMOS. Defensora Público Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 19.380.285, soltero y de este domicilio.

En fecha 22 de Agosto de dos mil doce (2012), recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Público Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos antes señalado; dándosele entrada en fecha 22 de Agosto del año dos mil doce (2012) .
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 22 de este mes y año.
En fecha 27 de agosto del dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día de veintiocho (28) de mayo de 2012, la audiencia de Presentación de Imputado, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO JOSE AGUILERA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Reseña Fotográfica del ciudadano imputado, reseña fotográfica del arma incautada, Reconocimiento Legal, Oficio N° 9700-103-576 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales,. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDUARDO JOSE AGUILERA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que el ciudadano antes mencionado tienes tres medidas cautelares sustitutiva de libertad, previa verificación del sistema juris 2000, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: se acuerda la entrega de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Así se decide…”.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, actuando en representación del Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, al interponer el escrito que contiene el presente recurso de apelación, señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (S) Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano EDUARDO JOSE AGUILERA, a quien se le sigue EL Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2012-006204, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4° Y5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual decreto una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguiente termino:PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. ….En fecha 28 de mayo, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico presento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76, practican su aprehensión, al encontrarse en compañía se un adolescente, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción del buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.…AL QUEDAR ESTABLECIDO QUE LAS ACTAS NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADA PARTICIPO, O DE ALGUNA MANERA LOS ELEMENTOS INCAUTADOS ERAN DE SU PERTENENCIA, SE DESCARTA QUE LA MISMA HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. …AHORA BIEN EL TRIBUNAL BASADO EN EL HECHO DE QUE MI REPRESENTADO TIENE TRES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN CONSIDERAR EL HECHO QUE EL MENCIONADO CIUDADANO HA CUMPLIDO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS A CABALIDAD CON TODAS Y CADA UNAS DE SUS PRESENTACIONES EN CADA UNA DE SUS CAUSAS, TAL COMO SE PUEDE VERIFICAR EN EL SISTEMA IURIS. …EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 256 DEL COPP ESTABLECE. “(..) EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA DE MANERA CONTEMPORANEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”. Según EL DICCIONARIO WILKIPEDIA ENTENDEMOS POR CONTEMPORANEO, LO CRONOLOGICAMENTE SIMULTANEO, LO QUE EXISTE AL MISMO TIEMPO QUE ALGO TOMADO CON REFERENCIA. LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA NO DEBIO SER APLICADO EN EL PRESENTE CASO, YA QUE NO DEBIERON TOMARSE EN CUENTA LAS ANTERIORES MEDIDAS CAUTELARES AL MOMENTO DE DECIDIR, EN VIRTUD QUE SE EVIDENCIA QUE LAS MISMAS NO FUERON SIMULTANEAS. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBAS. 1.- Copia simple del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declara con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las Abogadas BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY SALAZAR LAREZ, actuando como Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contestaron formal la presente Impugnación, en los siguientes términos:
“…Estando dentro de lapso previsto en el articulo 449 encabezamiento del Código Orgánico Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ANALIS RAMOS Defensor Público Tercero Penal en su condición de defensor del imputado EDUARDO JOSE AGUILERA, en el asunto penal OP01-P-2012-006204/OPO01-R-2012-00110, del cuala fuera notificada este Representanta Fiscal en fecha 10 de Julio de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY Orgánica de protección del Niño NIÑA Y Adolescente.
…Argumenta el recurrente que “…el tribunal en el hecho de que mi representado tiene tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, decreta privativa de libertad sin considerar el hecho que el mencionado ciudadano ha cumplido hasta los actuales momentos a cabalidad con todas las presentaciones…”
…Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que los argumentos expuestos por la defensora pública penal constituyen mas apelaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que de los mismos se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurara la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, mas aun cuando ya se presento acusación penal, decisión dictada a derecho toda vez que se evidencio tal como lo dice la decisión y la propia defensa en su escrito de apelación que “…el imputado al ser verificado por el sistema juris 2000, el mismo presenta tres medidas cautelares vigente razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del codito Orgánico procesal penal, es por lo que la juez dicta la medida de privación Judicial preventiva de libertad…” decisión esta ajustada a derecho toda vez que se evidencia que el imputado ha incumplido las demás medidas cautelares y por ende queda probada su conducta predilectual…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolverla en la siguiente forma:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSE AGUILERA, Imputado de autos, quien fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4° y 5° , 432, y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo indicáramos en el Capitulo III del presente fallo.
Así las cosas, está Corte de Apelaciones, deberá reexaminar primeramente el fallo apelado a los fines de determinar, si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en primer término apreciamos: La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; observamos que, la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente; siendo que dichos delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Del mismo modo, denotamos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, un segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal, para que se haga efectiva la Medida de Coerción Personal en estudio, la cual esta referida a los: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos a que contrae el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así las cosas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Igualmente, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: EDUARDO JOSE AGUILERA, puesto que los delitos que le fueron atribuido son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente , como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
También advierte esta Alzada, que el Juez de la Recurrida al momento de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, determina acertadamente en su fallo que el Justiciable, poseía o posee en los actuales momentos TRES (3) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en su contra, tal y como lo constato del Sistema Juris 2000, considerando en consecuencia que también se encontraba llenos los extremos del artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, referido al Peligro de Fuga; situación procesal ésta, que este Juzgado A quem, lo considera factible para determinar el Presupuesto Procesal en cuestión, pues debe garantizarse las resultas del presente proceso penal.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, observa y trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El referido articulado, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, expresa el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

De igual tenor, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Frente a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, estiman estos Decidores, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Público Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos antes señalado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Público Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del Imputado de autos EDUARDO JOSE AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos antes señalado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala

AB. MIREISI MATA LEÓN







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