REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005188
ASUNTO : OP01-R-2011-000143

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nació el 04-02-1953, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.976.244 y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.848.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nació el 04-02-1953, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.976.244 y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.848, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1997, COLOR: BLANCA, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3VV329732, SERIAL DE MOTOR: 3VV329732; PLACAS: 94TGAO. En virtud, de que la recurrida indicara en su fallo, que las placas del vehículo in comento, se encuentra solicitada como hurtada, por la Subdelegación de Maracay, situación ésta, que le impidiera al referido Tribunal hacer entrega del citado vehiculo pues no poseía placas para circular libremente por el territorio nacional.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día 06 de Julio de 2012.
El 11 de Julio de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2012, pero en virtud la referida Juez temporal, se encuentra en sus labores como Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 16 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 30 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“(Sic)… en fecha 04 de agosto del año 2010, por parte del ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.244, debidamente asistido por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, mediante la cual solicita la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732; toda vez que el mismo fue retenido en los primeros meses del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, en razón de que presuntamente presentaban alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor, como consecuencia de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público, con ocasión al inicio de la averiguación penal número 17-f5-0675-11, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal virtud, este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera: Considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto. - Cursa al folio cuatro (04) del presente asunto original de documento de compra vente de vehículo entre la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE FUENTES MARÍN Y CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ.- Cursa al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones oficio Nº 2299-11 de fecha 11 de Agosto de 20101, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dando respuesta a solicitud del Tribunal, mediante el cual indica que de acuerdo a lo arrojado en la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la chapa del tablero se encuentra falso, el serial del chasis se encuentra falso y el serial del motor se encuentra falso, razón por la cual se ordenó la negativa de Entrega del Vehículo in comento.-Cursa al folio veinte (20) de las presentes actuaciones oficio Nº 4490 de fecha 26 de Agosto de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que luego de ser verificado ante el sistema de información policial arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE PLACA HURTADA, POR LA SUBDELEGACÓN DE MARACAY, en fecha 25/07/2002, según expediente G-206.969. Este Tribunal realizó todas las diligencias tendientes para obtener la documentación necesaria a los fines de proceder a tomar la decisión correspondiente. En virtud de ello, se evidencia del oficio Nº N. E.2-1436-10, de fecha 11 de Agosto de 2010, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que fue negada la solicitud de entrega de vehículo, la chapa del tablero se encuentra falso, el serial del chasis se encuentra falso y el serial del motor se encuentra falso. Se evidencia de igual manera, del oficio Nº 4490 de fecha 26 de Agosto de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, arrojó como resultado el mismo presenta un STATUS DE PLACA HURTADA, POR LA SUBDELEGACÓN DE MARACAY, en fecha 25/07/2002, según expediente G-206.969. Así tenemos, en primer lugar, que el vehículo objeto de la solicitud, fue negada su entrega por el Ministerio Público. En segundo lugar, considera este tribunal que la placa 94TGAO del referido vehículo se encuentra solicitada como HURTADA POR LA SUBDELEGACIÓN DE MARACAY. De lo anteriormente señalado, es menester, indicar que ha quedado establecido que las placas del vehículo in comento, se encuentra solicitada como hurtada, POR LA SUBDELEGACIÓN DE MARACAY, situación esta, que no permite a este Tribunal la entrega del mismo por cuanto, es necesario que el vehículo posea sus correspondientes placas para poder circular libremente por el territorio. Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ del vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, toda vez que las placas correspondientes al mismos se encuentra solicitada como hurtada; por las razones antes expuestas. Notifíquese a las partes…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante de Autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:

“(Sic)…Como consta en las actas del expediente y en los documentos legales consignados adquirí de buena fe y para cubrir mis necesidades el vehículo Clase CAMIONETA Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Año 1997 Tipo PICK-UP Color BLANCA Placas 94TGAO, Uso CARGA Serial de Carrocería 8ZCEC14R3VV329732 Serial Motor 3VV329732 con el cual me desplazaba por diferentes partes del territorio nacional, sin ningún tipo de inconvenientes, pero es el caso y para mi sorpresa, el vehículo fue retenido por un cuerpo policial y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Quien instruye una investigación penal, distinguida con el numero 17-F5-0675-11 por uno de los delitos previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien como respuesta la solicitud realizada por mi persona la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta señalo que : NIEGA LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ del vehículo Clase CAMIONETA Marca CHEVROLET Modelo CHEA Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Año 1997 Tipo PICK-UP Color BLANCA Placas 94TGAO, Uso CARGA Serial de Carrocería 8ZCEC14R3VV329732 Serial Motor 3VV329732 toda vez que las placas correspondiente al mismo se encuentran solicitadas como hurtadas. Ahora bien con el debido respeto, considera quien hoy recurre la referida decisión que en el presente caso hubo una incorrecta interpretación por parte de la ciudadana Juez, con relación al contenido del oficio numero 4490, toda vez, que la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística hace referencia al estado en que se encuentra los seriales del vehículo y se indica que la placa 94TGAO, presenta en el sistema el estatus de solicitada por el delito de hurto, ahora bien, el presente señalamiento en el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se debe al hecho de que la placa del vehículo antes de ser retenido y cuando se encontraba en circulación fueron objeto de un hurto, por lo que el poseedor del vehículo para el momento formulo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística por tal hecho punible lo que quiere decir que las misma fueron hurtadas y no como interpreto la ciudadana Juez. En razón a lo expuesto y tomando en consideración las argumentaciones de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimo que hubo una indebida interpretación de la información suministrada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al considerar que las placas 94TGAO se encuentran solicitadas cuando lo correcto es que las mismas fueron hurtadas al vehículo CAMIONETA Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Año 1997 Tipo PICK-UP, razón por la cual se coloco la denuncia ante el organismo policial correspondiente por lo que presenta el referido estatus siendo entonces perfectamente viable la entrega del vehiculo bajo la figura de la guarda y custodia, con lo cual en primer lugar se evitaría el deterioro permanente al cual se encuentra expuesto sin recibir mantenimiento diario y adecuado que todo vehículo automotor requiere y en segundo lugar se respetaría el derecho a uso y disfrute el mismo por parte de mi persona como elementos correspondiente al derecho a la propiedad del vehículo, sobre el cual invertí una cantidad de dinero producto de mi esfuerzo y de mi trabajo. Por todo lo expuesto y de conformidad con la disposiciones legales citadas solicito con el respecto de debido a los ciudadanos Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLEREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION fundamentado en ele articulo 447 ordinal 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control que negó la entrega del vehículo Clase CAMIONETA Marca CHEVROLET Modelo CHEA Marca CHEVROLET Modelo CHEYENNE Año 1997 Tipo PICK-UP Color BLANCA Placas 94TGAO, Uso CARGA Serial de Carrocería 8ZCEC14R3VV329732 Serial Motor 3VV329732 y en consecuencia se ordene la entrega del mismo bajo la figura de la guarda y custodia, o en todo caso se ordene la realización de una audiencia oral, a los fines de que las partes interesadas y con la asistencia del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expliquen al ciudadano Juez el porqué del estatus que presenta las placas del vehículo en el sistema información policial…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida haciendo una serie de señalamientos en su recurso judicial relativos a la NEGATIVA DE LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1997, COLOR: BLANCA, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3VV329732, SERIAL DE MOTOR: 3VV329732; PLACAS: 94TGAO. En virtud, de que la recurrida indicara en su fallo, que las placas del vehículo in comento, se encuentra solicitada como hurtada, por la Subdelegación de Maracay, situación ésta, que le impidiera al referido Tribunal hacer entrega del citado vehiculo pues no poseía placas para circular libremente por el territorio nacional; dicha apelación la fundamenta en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha negativa le causa un gravamen irreparable. En consecuencia, solicita a esta Corte de Apelaciones, le declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia le sea acordada la entrega en guarda y custodia del referido vehículo, para conservarlo temporalmente hasta tanto sea aclarado en forma definitiva la presente investigación y hacer un buen uso del mismo durante ese tiempo, manteniéndolo y cuidándolo y poniéndolo a la disposición de las autoridades correspondientes cuando así le sea requerido.
Ahora bien, muy aparte de los puntos de impugnación delatados por el Apelante de autos y muy especialmente, con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Alzada observa del referido fallo, una clara FALTA DE MOTIVACIÓN en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a NEGAR LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1997, COLOR: BLANCA, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICKUP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3VV329732, SERIAL DE MOTOR: 3VV329732; PLACAS: 94TGAO; pues estimó que las placas del relatado vehículo, se encuentran solicitada como hurtada, por la Subdelegación de Maracay, situación ésta, que le impide al referido Tribunal hacer entrega del aludido vehiculo pues no poseía placas para circular libremente por el territorio nacional, Tal y como lo expresa la recurrida en el fallo apelado, cuando indica que:

“…ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.244, debidamente asistido por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, mediante la cual solicita la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732; toda vez que el mismo fue retenido en los primeros meses del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, en razón de que presuntamente presentaban alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor, como consecuencia de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público, con ocasión al inicio de la averiguación penal número 17-f5-0675-11, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal virtud, este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera: Considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto. - Cursa al folio cuatro (04) del presente asunto original de documento de compra vente de vehículo entre la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE FUENTES MARÍN Y CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ.- Cursa al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones oficio Nº 2299-11 de fecha 11 de Agosto de 20101, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dando respuesta a solicitud del Tribunal, mediante el cual indica que de acuerdo a lo arrojado en la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la chapa del tablero se encuentra falso, el serial del chasis se encuentra falso y el serial del motor se encuentra falso, razón por la cual se ordenó la negativa de Entrega del Vehículo in comento.-Cursa al folio veinte (20) de las presentes actuaciones oficio Nº 4490 de fecha 26 de Agosto de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que luego de ser verificado ante el sistema de información policial arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE PLACA HURTADA, POR LA SUBDELEGACÓN DE MARACAY, en fecha 25/07/2002, según expediente G-206.969. Este Tribunal realizó todas las diligencias tendientes para obtener la documentación necesaria a los fines de proceder a tomar la decisión correspondiente. En virtud de ello, se evidencia del oficio Nº N. E.2-1436-10, de fecha 11 de Agosto de 2010, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que fue negada la solicitud de entrega de vehículo, la chapa del tablero se encuentra falso, el serial del chasis se encuentra falso y el serial del motor se encuentra falso. Se evidencia de igual manera, del oficio Nº 4490 de fecha 26 de Agosto de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, arrojó como resultado el mismo presenta un STATUS DE PLACA HURTADA, POR LA SUBDELEGACÓN DE MARACAY, en fecha 25/07/2002, según expediente G-206.969. Así tenemos, en primer lugar, que el vehículo objeto de la solicitud, fue negada su entrega por el Ministerio Público. En segundo lugar, considera este tribunal que la placa 94TGAO del referido vehículo se encuentra solicitada como HURTADA POR LA SUBDELEGACIÓN DE MARACAY. De lo anteriormente señalado, es menester, indicar que ha quedado establecido que las placas del vehículo in comento, se encuentra solicitada como hurtada, POR LA SUBDELEGACIÓN DE MARACAY, situación esta, que no permite a este Tribunal la entrega del mismo por cuanto, es necesario que el vehículo posea sus correspondientes placas para poder circular libremente por el territorio. Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA al ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRÍGUEZ del vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año: 1997, Tipo: PICKUP, color: BLANCA, placas: 94TGAO, USO: CARGA, serial de motor: 3VV329732, serial de carrocería: 8ZCEC14R3VV329732, toda vez que las placas correspondientes al mismos se encuentra solicitada como hurtada; por las razones antes expuestas. Notifíquese a las partes…”.(Cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Tales argumentos por demás exiguos, los cuales no le explican al recurrente el porqué de su decisión y sin argumentación jurídica alguna, es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues el Juez de la Recurrida jamás explano una justificación racional de su decisión. Siendo que, la Inmotivación de los fallos esta catalogada de orden público, en virtud del desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En un sentido amplio, motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Todo Juzgador el momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
El Juzgador al dictar su fallo se encuentra en la obligación ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En total comprensión a lo indicado, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Del mismo modo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Por lo tanto, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable, en atención a la denuncia de infracción indicada por el Apelante de autos, como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada destaca, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al recurrente.
El derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, puesto que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328, de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”

De igual forma, resulta oportuno destacar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente a la FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, y lo hace en los siguientes términos: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
A la vez, la Finalidad del Proceso Criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al Juez Penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso penal, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente, debemos verificar si efectivamente que la recurrida de cumplimiento a cabalidad con el referido axioma y muy especialmente, el DEBIDO PROCESO LEGAL pues ningún juez puede afectar los INTERESES LEGITIMOS de ninguna de las partes garantizándole sus derechos fundamentales durante el desarrollo del juicio penal que lleva a cabo y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos que en el proceso se debaten.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de oficio ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Octubre de 2011, puesto que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión hasta que otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos; de igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VII
D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 13 de Junio de 2012, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Éste Circuito Judicial Penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS JULIO CHALBAUD RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos.
TERCERO: Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)


La Secretaria
CAROLINA SUBERO



9:18 AM