REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002526
ASUNTO : OP01-R-2012-000188
PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:, FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Rió, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-01-1966 de 46 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.805, residenciado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 20, casa Nº 02, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se dicto auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000188, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C2-1870-12, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-002526, seguido en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBNÁEZ SILVA…”
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicto auto a tenor de lo siguiente
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000188, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-S-2012-002526, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000188 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En este sentido la Ciudadana Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… OMISSIS…
“… ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de Agosto del Año Dos mil Doce (2012), mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL MPREVENTIVA (SIC) DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal….
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referido principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Boca de Rió y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÖN AUGUSTO MALAVE VILLALBA, VEREDA 20, CASA N° 2, BOCA DE RIO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no se primario en el campo delictiva, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertos jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento pro hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delios, o para negar beneficios procesales de libertad…
“… El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la Sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivalente a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estada de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, la pena que impone los delitos atribuidos por la Representación Fiscal NO SON IGUAL NI EXCEDE DE LSO DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer. Aunado a ello, mi representado no goza de tres (03) o mas medidas cautelares sustitutivas de las que hace referencia el Artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el otorgamiento de las mismas…
“… Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Vilencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECALRADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
PROMOCION DE PRUEBAS
“… Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de pruebas, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Agosto del Año Dos mil Doce (2012), celebrada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal…
PETITORIO
“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÏCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
El fallo apelado, es el dictado en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…El día de hoy, domingo doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), siendo las 10:30 hora de la mañana , se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y el Secretario de sala ABG. HERNÁN ROSAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Rió, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-01-1966 de 46 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.805, residenciado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 20, casa Nº 02, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA, A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión del sistema Juris se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control incumpliendo el mismo, es por lo que solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO expone “Yo si cometí una falta porque no podía acercarme a ella, pero eso que declara ella de que la toque y le baje los pantalones es mentira, yo solo le toque la pierna, el niño se despertó al final y ella me dijo que dejara el fastidio, ella estaba diciendo el boca de rió que yo le tape la boca eso es algo que tampoco paso, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, podemos observar del oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mi representado solo presenta un solo registro policial, considero improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, asimismo solicito visto que consta que mi representado presenta problema con el alcohol, sea evaluando ante el Equipo Interdisciplinario, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia común de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 10-08-12 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevista testifical al Ciudadano FREDYS HERNANDEZ de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, oficio N° 9700-103-934 de fecha 10-08-12 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo registros policiales, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-TOX-515, practicada al Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la Comisaría de Porlamar, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario por Alcoholismo y Drogadicción al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO por ante el equipo interdisciplinaria. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de notificar de lo decidido en audiencia y solicitar fije cita para dicho triaje; asimismo notifique a este despacho la fecha a los fines que se ordene el traslado del Imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de notificar de lo decidido. SEPTIMO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:09 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“… ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de Agosto del Año Dos mil Doce (2012), mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL MPREVENTIVA (SIC) DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal….
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referido principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Boca de Rió y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÖN AUGUSTO MALAVE VILLALBA, VEREDA 20, CASA N° 2, BOCA DE RIO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no se primario en el campo delictiva, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertos jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento pro hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delios, o para negar beneficios procesales de libertad…
“… El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la Sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivalente a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estada de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, la pena que impone los delitos atribuidos por la Representación Fiscal NO SON IGUAL NI EXCEDE DE LSO DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer. Aunado a ello, mi representado no goza de tres (03) o mas medidas cautelares sustitutivas de las que hace referencia el Artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el otorgamiento de las mismas…
“… Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Vilencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECALRADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 numeral 3°, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
La Recurrente señala para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, tales como lo son: Acta de denuncia común de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 10-08-12 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevista testifical al Ciudadano FREDYS HERNANDEZ de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, oficio N° 9700-103-934 de fecha 10-08-12 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo registros policiales, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-TOX-515, practicada al Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:
“… En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es natural de Boca de Rió y reside con todo su grupo familiar en LA URBANIZACIÖN AUGUSTO MALAVE VILLALBA, VEREDA 20, CASA N° 2, BOCA DE RIO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Pescador, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no se primario en el campo delictiva, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertos jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento pro hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delios, o para negar beneficios procesales de libertad…
Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )
Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera se observa que el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia común de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 10-08-12 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevista testifical al Ciudadano FREDYS HERNANDEZ de fecha 10-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, oficio N° 9700-103-934 de fecha 10-08-12 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo registros policiales, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-TOX-515, practicada al Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la Comisaría de Porlamar, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario por Alcoholismo y Drogadicción al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO por ante el equipo interdisciplinaria. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de notificar de lo decidido en audiencia y solicitar fije cita para dicho triaje; asimismo notifique a este despacho la fecha a los fines que se ordene el traslado del Imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de notificar de lo decidido. SEPTIMO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensora pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO,, por la presunta comisión delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 45 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRITO SERRANO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
AB. JOHAN AVILA SUAREZ
SECRETARIO DE SALA
Asunto OP01-R-2012-000188
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