REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002023
ASUNTO : OP01-R-2012-000172

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 33 años de edad. titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), Residenciado en la Calle el Cementerio del Barrio Caracas, casa s/n, de Boca del Rió, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta,

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. YANNETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Primera Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CAROLINA GONZÁLEZ




DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercera aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000172, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº 1C-1416-12, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-002023, seguido en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….”

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000172, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-S-2012-002023, seguido en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000172, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-002023, seguido en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercera aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), manifestando, entre otras cosas:

“….Ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
“…En fecha 20 de julio del Año Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del citado Código adjetivo.
SEGUNDO
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Civiles y políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…”
“A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del código Orgánico procesal penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE EL CEMENTERIO DEL BARRIO CARACAS, CASA S/N, BOCA DEL RIO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; no tiene oficio definido por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que el imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 ordinal 7° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objetos de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del código Orgánico Procesal penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes. Asimismo, la Representación Fiscal le atribuye a mi representado la comisión de un delito EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancia esta que aminora la pena, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer…”
“…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificado en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del código Orgánico Procesal penal que impone una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
“…Conforme a las previsiones que contemplan el único aparte del Artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, acta de audiencia Oral de Presentación de detenidos conforme con el Artículo 93 del código Orgánico Procesal penal, de fecha 20 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,, la cual riela en el asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 ordinales 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunsctancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


CONTESTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diez (10) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expuso en su decisión:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercera aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº 068, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Acta de Denuncia, de la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Acta de Entrevista a la niña JEISY GUERRA GONZALEZ, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Informe Medico realizado del Ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ MARIN, suscrito por la Medico Dra. Romina Leras adscrita al Ambulatorio Centro Asistencial de Boca de Rió, Oficio Nº 016 de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por la funcionaria comisionada Estela Fermín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Oficio N° 012 de INSPECCION TECNICA, suscrito por la funcionaria comisionada Estela Fermín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, al lugar donde ocurrió el hecho, IMPRESIONES FOTOGRAFICAS Nº 584-07-12 de fecha 19-07-2012, oficio Nº 9700-973-837, de fecha 19/07/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, siendo criterio reiterado, que no basta con la simple declaración del imputado en la presente audiencia, para acreditar los hechos, solo con el dicho del mismo y desvirtuar, así los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tampoco puede argumentar la defensa privada, elementos futuros los cuales le corresponde solicitar por ante el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, en la referida etapa de investigación, en todo caso el delito precalificado por la Representación Fiscal rene los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° del articulo 250, así como del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, no pudiendo materializarse un arresto domiciliario, tomando en cuenta que la precalificación del delito por el Ministerio Publico, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenida en el articulo 252 ejusdem, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, este Juzgador a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación respectiva y los oficios correspondientes. De Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado....”Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)
“….Ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
“…En fecha 20 de julio del Año Dos Mil Doce (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 43 y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del citado Código adjetivo.
SEGUNDO
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Civiles y políticos y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…”
“A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del código Orgánico procesal penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE EL CEMENTERIO DEL BARRIO CARACAS, CASA S/N, BOCA DEL RIO, MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; no tiene oficio definido por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que el imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 ordinal 7° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objetos de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del código Orgánico Procesal penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada…”
“…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificado en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3°, y 251 ambos del código Orgánico Procesal penal que impone una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

(…)
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 ordinales 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, propuesta por la defensa.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: en fecha 27 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó Resolución, la cual se lee, entre otras:
(…)

Visto como riela de las actuaciones insertas a la causa de este proceso en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), escrito contentivo de solicitud presentada por la defensora pública Abogada YANETTE FIGUEROA en el carácter que le acredita en autos de este proceso, quien representa al ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, ampliamente identificado e imputado en fecha veinte (20) de Julio de 2012, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los artículos 41 tercer aparte y 43 , este último en concordancia con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal, verbigracia de los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), del presente asunto, revisadas como ha sido la solicitud de la defensa identificada de marras este Tribunal antes de pasar a decir esgrime el siguiente análisis.
En fecha veinte del mes de julio de 2012, la representación fiscal en la persona de la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera adscrita al Ministerio Fiscal con sede en esta Entidad Federal, presentó al ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, identificado ampliamente en los autos y actas de este expediente, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en los artículos 41 tercer aparte y 43 este último en concatenación con lo que establecen los artículos 80 y 82 del Código Penal, decretándosele a la fecha una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, en consonancia con lo que explanan los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
Transcurrido a la fecha del día de hoy lunes veintisiete (27) del mes y año que discurre treinta y ocho (38) días continuos , y la Vindicta Pública no ha presentado Acto Conclusivo, computados de la siguiente manera: Viernes veinte (20) del mes de julio , sábado veintiuno (21) del mes de julio, domingo veintidós (22) del mes de julio, lunes veintitrés (23) del mes de julio, martes veinticuatro (24) del mes de julio, miércoles veinticinco (25) del mes de julio, jueves veintiséis (26) del mes de julio, viernes veintisiete (27) del mes de julio, sábado veintiocho (28) del mes de julio, domingo veintinueve (29) del mes de julio, lunes treinta (30) del mes de julio,, martes treinta y uno (31) del mes de julio, miércoles primero (01) del mes de Agosto, jueves dos (02) del mes de agosto, viernes tres (03) del mes de agosto, sábado cuatro (04) del mes de agosto, domingo cinco (05) del mes de agosto, lunes seis (06) del mes de agosto, martes siete (07) del mes de agosto, miércoles ocho (08) del mes de agosto, jueves nueve (09) del mes de agosto, viernes diez (10) del mes de agosto, sábado once (11) del mes de agosto, domingo doce (12) del mes de agosto, lunes trece (13) del mes de agosto, martes catorce (14) del mes de agosto, miércoles quince (15) del mes de agosto, jueves dieciséis (16) del mes de agosto, viernes diecisiete (17) del mes de agosto, sábado dieciocho (18) del mes de agosto, domingo diecinueve (19) del mes de agosto, lunes veinte (20) del mes de agosto, martes veintiuno (21) del mes de agosto, miércoles veintidós (22) del mes de agosto, jueves veintitrés (23) del mes de agosto, viernes veinticuatro (24) del mes de agosto, sábado veinticinco (25) del mes de agosto, domingo veintiséis (26) del mes de agosto y lunes veintisiete (27) del mes de agosto, la sumatoria de dicho lapso transcurrido continuamente es de treinta y ocho (38) días, razón por la cual desde que este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien de conformidad a lo precedentemente expuesto y para garantizar los derechos de las partes en igualdad de condiciones como bien lo prevé nuestro texto constitucional cuando define el principio invulnerable de la libertad, en el artículo 44 , por lo expuesto y en uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, con la majestad de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta , Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley pasa a decidir :
PRIMERO: Este Tribunal revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorga al ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, identificado de marras, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en el inciso 3°, con presentaciones cada treinta días (30) ante la alguacilía de este circuito,
SEGUNDO: Esta Dependencia Judicial, acuerda otorgar Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia incisos 5° y 6°…”


Es por ello, que el objeto de impugnación por parte de la recurrente estaba referida a que se le otorgue a su defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Esta Alzada, de lo anterior determina que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva perdió vigencia, ya que el presunto agravio que dio origen a la presente apelación, es decir, la disconformidad de la apelante con el fallo recurrido que en principio acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ MARIN, dejo de tener vigencia procesal puesto que en la actualidad le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en el inciso 3°, con presentaciones cada treinta días (30) ante el alguacilazgo de este circuito. En tal sentido, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

En consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente esta referida a la imposición de medida cautelar; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente, a razón de lo antes indicado. Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YANNETTE FIGUERO ADRÍAN, Defensora Pública Primera Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ MARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012); en virtud que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente esta referida a la imposición de medida cautelar y se observó que se acordó la medida solicitada y se impuso al ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ MARIN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal en el inciso 3°, con presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo de este circuito; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, al cesar el motivo de impugnación presentado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SECRETARIO

YOHAN AVILA SUAREZ


Asunto N° OP01-R-2012-000172