REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2012-000023
ASUNTO : OG01-X-2012-000032


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana EMILIA UBAEZ SILVA, Jueza de esta Corte de Apelaciones, en acta de fecha 24 de Agosto de 2012, inserta a los folios (01) al (04) ambas inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida EMILIA UBAEZ SILVA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numerales 4° en relación con el artículo 87 ejusdem al expresar lo siguiente:

“…la abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, actúa como Defensora Penal Privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLORIN, JUAN RAFAEL LEÓN, RAMON PICO CABELLO, ENRIQUE BELTRÁN RUIZ, JESÚS TOMAS GÓMEZ RUIZ, JOSÉ LUÍS LEÓN VELÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Y EMERSON JIMÉNEZ, lo cual hace, que me vea impedida de conocer esta causa, ya que con la ciudadana Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y con su familia me une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de quince (15) años…De igual modo, considero que la relación de amistad manifiesta que me une a la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y la relación que existe entre nosotras, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como el Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:
“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal antes descritos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, asentando:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad...”.

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En tal sentido podemos asegurar, que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los ordinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega el mismo, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana EMILIA UBAEZ SILVA, Jueza de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 94 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EMILIA UBAEZ SILVA, Jueza de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 94 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)




ABG. JOHAN ÁVILA SUÁREZ
Secretario de Sala


10:12 AM