REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008360
ASUNTO : OP01-R-2012-000159

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. OSCAR JESUS ROSAS, Defensora Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: JOSE LUIS MARCANO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.675.129, mayor de edad, de oficio pescador y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de septiembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS MARCANO VARGAS, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos, toda vez, que existían a su criterio, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, y la forma en que fue incautada la sustancia, aunada al hecho de que posee mala conducta predelictual, según se evidencia del Sistema Juris, y de el acta de registros policiales.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 06 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…(Sic) OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Considera que este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pene privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya sustancia incautada excede de los limites establecido en la Ley. SEGUNDO: Del análisis del contenido del numeral 2 del articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las catas se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas policiales de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada, experticia toxicologiíta Nº 9700-073-LTF-103, experticia botánica Nº 9700-073-LTF-465 registro policiales. TERCERO: Extiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, y por la forma en que fue incautada la sustancia, aunado al hecho de que posee mala conducta predelictual, según se evidencia en el Sistema Juris, y el acta de registro policiales, se acuerda decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designado este Tribunal como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. En relación a al solicitud de libertad plena realizada por la defensa, este juzgador, no puede desconocer la cantidad de droga incautada en el procedimiento, por lo que declare sin lugar la petición de la defensa…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente de autos OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de JOSE LUIS MARCANO VARGAS, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:

“…Yo OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sustitución de la Defensoría Pública N° 1, en mi carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS MARCANO VARGAS, en el asunto asignado bajo el N° OP01-P-2012 008360, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 15 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO. En fecha de Julio del corriente año, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presento a mi representado por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUION DE DROGAS, tipificado en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la cantidad incautada, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar imponerse. No cursan en el presente expediente actuaciones que nos permita acreditar por demostrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que los funcionarios actuantes del procedimiento, al realizarse la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no utilizaron la presencia de testigos. Por lo que al solo contar el Ministerio Público con el solo dicho de los Funcionarios Policiales para imputar el delito de Distribución de Drogas a mi representado, faltando otro elemento para dar satisfacción a una exigencia que no ha sido derogada en forma alguna, y es la exigencia de plurales elementos de convicción sobre participación o autoría del hecho punible. La Ley demanda la presencia de dos o mas elementos aludidos, Y ESTA CLARA LA EXIGENCIA DE LA LEY PORQUE CONJUGA EN PLURAL, CON PRESENCIA DE “S”, así que evadir tal requisito es menospreciar las disposiciones del Legislador para dar satisfacción a la pretensión fiscal que no es sino una parte mas del proceso y cuyas solicitudes son simplemente solicitudes no mandatos que deban acogerse MAXIME CUANDO NO TIENE PLURALES ELEMENTOS Y FUNDAMENTOS. Al carecer el caso que nos ocupa de esa pluralidad no era posible que el juzgador privara judicialmente en forma preventiva a la libertad de mi representado. SEGUNDO. Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a la PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenido en el Articulo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo. A este respecto es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso en comento, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido al considerar que existe Peligro de Fuga por la pena que podría llegarse imponer. Pero es el caso, que para esta Defensa, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 250 Ordinal 3° y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en la Calle la Marina, vereda 4, Juan Griego, Municipio Marcano, tal como se evidencia de acta de Presentación; trabaja como obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. POR LO QUE EN RAZON DE LO EXPUESTO Y BAJO PRIMICIA QUE DEBEN SALVAGUARDARSE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN UN PROCEDIMIENTO SIN TESTIGOS, SI ES PROCEDENTE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, Y LO MAS GRAVE, SI SE TIENE RESERVA DE CONCEDRE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, Y LO MAS GRAVE, SI SE TIENE RESERVA DE CONCEDER LIBERTAD EN CASO DE DROGA, COMO POPULARMENTE LLAMA LA NUEVA LEY AL TEMA, aplicación DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y POSIBLE CUMPLIMIENTO. ENTIENDASE QUE ESTAMOS HABLANDO DE QUE SERES HUMANOS QUEDAN TRAS LAS REJAS, PRIVADOS DE SU LIBERTAD, POR EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE QUIENES NO SE TIENE CERTEZA Y CUYA PALABRA NO ES TAN VALIOSA COMO LA DE UNA MADRE, PARA DARLE VALOR ABSOLUTO, ES DECIR, ESTAMOS HABLANDO DE DEJAR PRIVADOS DE LIBERTAD A PERSONAS POR EL DICHO DE ALGUIEN QUE PUEDE ESTAR MANTENIENDO Y QUE LABORAN PARA ORGANOS DEL ESTADO QUE SABEMEOS ES UN HECHO NOTORIO, NACIONAL E INTERNACIONAL QUE ESTAN CUESTIONADOS EN SU HONORABILIDAD, IDONEIDAD Y MORAL. PETITORIO. “… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de privación judicial preventiva de libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 Ordinal 3°, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación a la presente apelación, señalo:
“...Si analizamos el artículo 251, el Juez para decidir acerca del peligro de fuga, debe tomar en cuenta además de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado. ART. 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: …5. La conducta predelictual del imputado o imputad.Se desprende de la certificación de registros policiales, expedido por el Jefe de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios del expediente del Tribunal, que el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO VARGAS, “PRESENTE REGISTROS POLICIALES EN ESA INSTITUCION”. 11/11/2002 Ciccp- Porlamar. Detenido por el delito de Hurto, según expediente G-246.837. .02/08/2008 Ciccp- Porlamar. Detenido por el delito de Drogas, según expediente H-797-185. 09/10/2009 Ciccp- Porlamar. Detenido por el delito de Drogas, según expediente CJG-10-425-09. 03/07/2010 Ciccp- Porlamar. Detenido por el delito de Hurto, según expediente 004 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.16/08/2011.Ciccp- Porlamar. Detenido por el delito de Hurto, según expediente DIBISE 2011-053.- Vemos en el presente caso que el imputado de autos no tiene buena conducta predelictual, circunstancia ésta que debe tomarse en consideración al momento de imponer al imputado de la medida que garantice su comparecencia al proceso. En relación a ello, considera esta Representación Fiscal que la razón le asiste al Juez de mérito, pues al concatenar el acta policial donde los funcionarios actuantes expusieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita y la experticia química de la sustancia, donde los experto dejan constancia que se trata CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO Neto de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA LILIGRAMOS (6,890) peso éste que se excede de lo permitido para el consumo personal, nos damos cuenta que la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada por el Juez de Control, esta ajustada a derecho en concordancia a lo previsto en el articulo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituye no solo una amenaza latente al orden socioeconómico del país, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales practicas delictivas e impedir que el proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere impunidad. Por otro lado vemos que la defensa de autos, alega circunstancia que en el procedimiento efectuado no hubo testigos presénciales, por lo tanto no es legal el actuar de éstos funcionarios, y que al ser avalados por el Ministerio Público y por el Juez de Control se estaría dando pie a abusos policiales en este tipo de procedimiento. En atención a esto es necesario indicar, que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del estado, estuvo enmarcado en la legalidad establecidas en nuestra carta magna y norma adjetiva penal, pues dejaron constancia en actas de que efectivamente se le da la voz de alto a este ciudadano y en la revisión corporal realizada se le incauto en su poder y bajo su disposición una sustancia que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, es importante señalar que esta revisión corporal se hizo de cumplimiento con las exigencias que establece el articulo 205 de la norma adjetiva penal, la cual regula la inspección de personas. ART. 205. La inspección de personas. La Policía Podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o partencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. De la trascripción anteriormente hecha, en el procedimiento de inspección de personas, no estableció el legislador la presencia de testigos, como si lo exige en el articulo 210 para la realización de los allanamientos, en consecuencia, los Funcionarios actuaron en el marco de la legalidad que les da esta norma, por lo tanto la resolución judicial esta ajustada a derecho, por cuanto lo contrario seria hacer nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el mas aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le rogamos que se declare. En tal sentido considero, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 4, del Circuito judicial Penal de este estado, realizo un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. EL Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el articulo29 ejusdem la juez logro un pleno derecho por mandato constitucional y de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Drogas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria. “Al efecto el articulo 29 Constitucional reza: “El Estado se vera obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derecho humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados e investigados por los Tribunales Ordinarios. Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 de Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de estupefaciente y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23/12/06; L convención Única sobre Estupefaciente suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera LA Sala de LESA HUMANIDAD:” (negrilla y subrayado de la Fiscal). Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal de Funciones de Control Nº 4 de este Estado acato los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y Otros criterios reiterados en sentencia N° 3421 de Fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterio y conclusión que los delitos fe tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el articulo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que los imputados durante el proceso han estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público. Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 15 de Julio de 2012, contra el ciudadano JOSE LUIS MARCANO VARGAS, por el Delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 1do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas…”.

VI
PUNTO PREVIO


A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester previamente hacer unas consideraciones previas a la resolución del presente recurso de apelación, a tal fin esta Alzada, observa:
Del estudio de las actas que conforman la presente apelación y del escrito de Impugnación presentado por el Recurrente de autos OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de JOSE LUIS MARCANO VARGAS, del mismo se denota, un error material referido a la fecha del fallo apelado, pues el mismo es de fecha 15 de Julio de 2012, y no como equivocadamente señala el recurrente, el cual señala que es de fecha 25 de Marzo del 2012, ya que dicha decisión con esa fecha, es a todas luces inexistente.
Pues de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, específicamente, el fallo adversado, es el de fecha 15 de Julio de 2012, fue el que le DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, el Imputado de autos JOSE LUIS MARCANO VARGAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas toda vez, que la recurrida estimo que dicha Medida de Coerción Personal, era necesaria ya que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, y la forma en que fue incautada la sustancia, aunada al hecho de que posee mala conducta predelictual, según se evidencia del Sistema Juris, y de el acta de registros policiales; tal y como se desprende de las copias certificadas de dicho fallo, cursante a los folios 10 al 13 ambos inclusive de las presentes actuaciones.
En tal sentido, habiendo advertido esta Corte de Apelaciones, el citado error material pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva; en virtud que no se podrá sacrificar la justicia por formalidades no esenciales todo juzgador debe asegurar en todo proceso el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno, luego haber sido admitido el mismo y hechas las consideraciones previas precedentes, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2012, decisión ésta, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO VARGAS, Imputado de autos, toda vez, que la recurrida estimo que dicha Medida de Coerción Personal, era necesaria ya que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, y la forma en que fue incautada la sustancia, aunada al hecho de que posee mala conducta predelictual, según se evidencia del Sistema Juris, y de el acta de registros policiales. Sustentando o fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Al respecto observamos, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Corte de Apelaciones, al verificar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem.
Primariamente, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció claramente, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En atención a lo expresado anteriormente, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Entendemos, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El precitado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Bajo la óptica, de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta ser una medida excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, como se estableció anteriormente.
De igual tenor, el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: JOSE LUIS MARCANO VARGAS, por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
Adviértase, que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.

De lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone a su vez, el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El relatado articulado, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)

Además y por si fuera poco, esta Corte de Apelaciones, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO VARGAS, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del imputado de autos JOSE LUIS MARCANO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VIII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del imputado de autos JOSE LUIS MARCANO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen con las resueltas de la presente decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)


Secretario de Sala
JOHAN ÁVILA SUÁREZ








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