REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002594
ASUNTO : OP01-R-2012-000107


PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.890.190, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, residenciado cerca del caney de felo, casa S/N de color azul, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000107, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 831-12 de fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado David Alessandro Hidalgo Ferrera, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002594, seguido contra el acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se dicta auto donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000107, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-002594, seguida al acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000107, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensor del Ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, a quien se le sigue Causa N° OP01-P-2010-002594, ante Usted con el debido respeto conforme a lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del referido Código adjetivo penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, CONTRA DECISION (Auto) DICTADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2012, MEDIANTE LA CUAL NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de la cual fui notificado en fecha 22-05-12. Se fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
PRIMERO
“… En fecha 11 de Mayo de 2012, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde que mi representado se encuentra privado de libertad, la cual fuera decretada en fecha 07 de junio del año 2009, en Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, sin establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito ante el tribunal de Juicio el Cese de la Medida de Coerción Personal…
“… Ante la solicitud de Cese de la medida de Coerción Personal, el Juez de la Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, la negó basándose entre otras cosas lo siguiente:
“…nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión, más aun cuando el delito es imputado bajo agravantes. Se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Cristian Camilo Sierra Toro ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido…

“… Alega igualmente el Juzgador, a los fines de motivar su negativa a lo solicitud de la defensa:
“…es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso…

“… En tal sentido concluye en su dispositivo entre otras
“…NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO…
“… Considera esta Defensa que de acuerdo a la motivación del juzgado para negar la solicitud de decaimiento de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que se estaría pronunciando en relación a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su negativa en la existencia de Peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer, lo que a criterio de esta Defensa se estaría estableciendo una sentencia condenatoria anticipada, aunado al hecho que toma en consideración para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, apartándose en todo momento a los dispuesto en el Artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en donde el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, preventivo que era su lapso suficiente para la tramitación del proceso…
“…Cabe destacar que ocasión al presente proceso no se ha solicitado prorroga pro parte del titular de la acción penal, y mucho menos una vez ha convocado a la audiencia oral tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, considerando esta Defensa que no hay motivo para negar dicho pedimento, toda vez que no se tomo en cuenta que no fueron causas imputables al acusado, ni mucho menos tácticas procesales dilatorias pro parte de la Defensa, por lo que se puede evidenciar que el retardo en el proceso no es recluido por más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, por lo que no puede el juzgado alegar el peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer para negar el cese de la medida de coerción personal, menos cuando se ha evidenciado el proceso se ha retardado por causas no imputables a mi representado ni tampoco debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Tal como se exige en criterio reiterado y es cuando se debe negar del decaimiento de la medida de coerción personal como se refiere en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero….
“… Es por lo que considera esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia produce un gravamen irreparable a mi defendido al negar el Cese de la Medida de Coerción Personal por la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, a pesar que el retardo es por causas no imputables a mi representado, es por lo que solicito al evidenciarse lo exigido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, debe necesariamente operar automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal…
“… En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución….
“… Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…
“… Igualmente quedo establecido en Sentencia N° 246 de fecha 02-03-04, de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…
“… Por lo que se evidencia de acuerdo a las decisiones citadas, que para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal, es que el proceso no se retarde pro causas no imputables al acusado ni al defensor, y no por el peligro de fuga por la pena que se…. Circunstancias que motivaron la medida de privación judicial del libertad, tal como lo alega el juzgador…
“… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho es al cumplirse los requisitos legales solicito sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Itinerante de este Estado y se dicte decisión propia mediante la cual se DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIDUADANO CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 07 de junio del año 2009, en consecuencia se ordene su inmediata libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, observándose que el fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, tal como se evidencia al folio veintitrés (23) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el Escrito presentado por el Defensor Público Penal de los ciudadanos CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO Y PEDRO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Abg. David Hidalgo, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables a los acusados, habiendo adquirido en consecuencia dicha detención, carácter de ilegítima; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 01 de Mayo de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO Y PEDRO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 24 de Mayo de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO Y PEDRO JOSE JIMENEZ JIMENEZ.
TERCERO: En fecha 22 de Junio de 2010 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO Y PEDRO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Primero de Juicio en fecha 09 de Julio de 2010, y lográndose la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 07 de Abril de 2011. Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2011, los acisados de autos solicitan a es Tribunal Primero Itinerante en funciones de Juicio, la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, a solicitud de los acusados en virtud de que en mas de cinco oportunidades se les ha diferido el acto de Juicio Oral y Publico por cuanto no han comparecido los escabinos.
CUARTO: En fecha 28 de Noviembre de 2011, Se levantó acta mediante la cual De Conformidad Con El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Culpable Al Ciudadano Pedro Jiménez Jiménez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia los Condena A Cumplir La Pena De Diez (10) Años De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, De Conformidad Con El Articulo 16 Del Código Penal y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la División de la Continencia de la Causa, en relación al Ciudadano PEDRO JIMENEZ JIMENEZ, y en consecuencia, se ordena compulsar el presente asunto a los fines de remitirla al Tribunal de ejecución, Ahora bien, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar en virtud que sólo se citaron a las partes para el acto de apertura, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: En fecha 06 de Diciembre de 2011, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se ordenó suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, para el 13-12-2011, en esta fecha se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, donde una vez juramentados se le tomo declaración a la Experta Elvia Andrade, y a la ciudadana Virginia Vásquez de Lugo y se ordenó suspender de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, para el 21-12-2011, oportunidad en la que se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se ordenó suspender de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, para el 18-01-2012.
SEXTO: En fecha 02 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante ordenó dar entrada al presente asunto y asimismo este Juzgador se abocó al conocimiento del mismo y en esa misma fecha se dicto Resolución donde se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso, procediendo a fijar la fecha por auto separado.
SEPTIMO: En fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó auto en el presente asunto donde se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2012 y en fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio ordena la remisión del asunto penal al Tribunal Primero de Juicio Itinerante en Funciones de Juicio en virtud de ser su Tribunal de Origen.
OCTAVO: En fecha 01 de marzo de 2012, se dictó Auto de Reingreso y Abocamiento, en virtud de distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordenó darle reingreso al mismo, en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevados por este Juzgado. En tal sentido designado como he sido Juez Itinerante Primero en Funciones de Juicio de este Estado, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sesión de fecha 03 de febrero del 2012, notificado según oficio Nº CJ-12-0133 de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), y juramentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio del presente, me aboco al conocimiento de este asunto penal, este tribunal se declara competente para conocer de esta causa.
NOVENO: En fecha 07 de Marzo de 2012, Se levantó Acta de diferimiento del acto del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal, dejándose constancia de la comparecencia del traslado de los imputados, a excepción de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, la Defensa Pública, motivo por el cual se acordó diferir el presente acto para el día veintidós (22) de Marzo de 2012, fecha en la que se levantó acta de Diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. CRUZ VELASQUEZ, se deja constancia que los acusados de autos fueron devueltos por motivo de indisciplina en el calabozo. Por lo antes expuesto, se ordena diferir la celebración del presente acto y fijar el mismo para el 26 de Abril del 2012, oportunidad en la que también se levanta Acta de Diferimiento por cuanto no compareció la Representación por lo antes expuesto, se ordena diferir la celebración del presente acto y fijar el mismo para el 28 de Mayo del 2012.
DECIMO: En fecha 11 de Mayo de 2012, el Abg. David Hidalgo, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, presentó Escrito que fuera recibido ante el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual el defensor en cuestión solicita se acuerde la libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se hubiere llevado a cabo el Juicio Oral y Público, y alegando el contenido de señalados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL DERECHO
Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión, más aun cuando el delito es imputado bajo agravantes.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Cristian Camilo Sierra Toro ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Cristian Camilo Sierra Toro la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:
… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, debido al otorgamiento de la prórroga otorgada por este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, manteniéndose incólume la misma.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, manteniéndose incólume la misma. SEGUNDO: Se insta al defensor Público a revisar el asunto penal antes de hacer solicitudes inoficiosas, ello en virtud de que el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, a quien le solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2011, le fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de Diez (10) años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes, debiendo ser trasladado el acusado para su imposición sobre el contenido de la presente decisión, en la fecha fijada para el inicio del debate oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2012, por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual: “…NIEGA la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy pesa en contra del acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, tal como lo solicitara el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA …”

Ahora bien, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al analizar el contenido de la decisión recurrida observa que la Juez en funciones de Juicio sostuvo como fundamento:

“…Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión, más aun cuando el delito es imputado bajo agravantes.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Cristian Camilo Sierra Toro ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Cristian Camilo Sierra Toro la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso…”

(OMISIS)

“…Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, debido al otorgamiento de la prórroga otorgada por este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, manteniéndose incólume la misma…”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en ningún momento violentó o desnaturalizó el contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal, por el contrario el A quo en uso de sus atribuciones legales, analizando las circunstancias de modo y tiempo que han prolongado la vigencia de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, consideró que en el caso de marras no procedía tal decaimiento, por razones, las cuales analizara este Tribunal Colegiado de seguidas:

En este orden, la Juez de Instancia estableció para fundamentar la decisión impugnada el delito por el cual esta siendo enjuiciado el ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, y el Peligro de Fuga en el presente caso, partiendo de la pena que podría llegara imponerse.

Así las cosas y frente a este argumento consideran necesarios estos Juzgadores realizar ciertas consideraciones sobre el tipo penal el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Que se caracterizan por colocar en riesgo la vida, la integridad física, la propiedad, la libertad individual de las víctimas, alterando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que solicita la defensa técnica, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente, en el presente caso, como se explicó up supra. Con relación a lo antes expuesto, este tribunal superior, observa que la jueza recurrida, consideró la magnitud del daño causado que genera el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que refleja la configuración de la presunción del peligro de fuga.

En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección para la parte acusadora.


Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo que este delito atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano; máxime cuando el legislador en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera excepcional la solicitud de prórroga de la medida coercitiva, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista en los delitos imputados, siendo este delito de ROBO AGRAVADO no excediendo el lapso de prórroga acordado, la pena mínima del delito mas grave, ajustándose de esta manera a lo señalado en la Ley Adjetiva Penal en la que establece: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito mas grave…”.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


En ese mismo orden de ideas, según el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18-03-2011, establece que:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”


Dicho lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2012, por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual Niega la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, actuando en defensa del ciudadano CRISTIAN CAMILO SIERRA TORO, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Mayo del 2012, por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Niega la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2012, por el Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOHAN AVILA SUAREZ
SECRETARIO



Asunto Nº OP01-R-2012-000107
12:49 PM