REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002071
ASUNTO : OP01-R-2012-000165

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:, JESUS ELOY MARIN MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-01-1969 de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.817, residenciado en la calle Principal del Sector el Estanque, a tres casa del Hotel el Oasis, casa de color amarillo, sin numero, de Robledal, Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN PABLO MOLINA MARINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil doce (2012), se dicto auto a tenor de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000165, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C-2-1608-12, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-002071, seguido contra el ciudadano JESÚS ELOY MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000165, interpuesto por el abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-S-2012-002071, seguido en contra el ciudadano JESÚS ELOY MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000165 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado JUAN PABLO MOLINA MARINEZ, de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

…OMISSIS….
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, era improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243 u numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…
“… Nuestro texto Fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad personal en su numeral 1 del artículo 44. De esta idea, surge para el juez que resolver la restricción de la libertad de un individuo, la obediencia de atender al principio por libertatis, que no es más que una conquista de la sociedad civilizada en el tiempo. Por ello, el último recurso a utilizar en el proceso penal, será la detención preventiva…
“… En el caso seguido al imputado la privación de libertad como medida cautelar era contraria a la Ley de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevean penas reclusorias menores a los tres (3) años. Es de hacer notar que los delitos de violencia física agravada atribuidos al justiciable, en su conjunto no superan el límite de la norma in comento…
“… Asimismo, de acuerdo a la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi representado y la forma de comisión, se entiende que es exagerada la privativa de libertad impuesta al imputado, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal….
“… Por último, es de significar que mí representado tiene arraigo en este estado determinado por su domicilio en: Sector El Estamque, calle principal, a tres casas del Hotel El Oasis, casa de color amarillo, Robledal, Municipio Marcano (sic), Nueva Espata, no posee bienes de fortuna para salir del país o para ocultarse. Y, se mantendría alejado de la víctima de una buena vez así no inferir con el desarrollo de su enjuiciamiento. Por lo tanto no se acredita el peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad según el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem…
“… EN base a lo expuesto, la medida de privación de libertad en contra del justiciable acordada por la sentencia lesiva, es improcedente y desproporcionada, siendo lo adecuado decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad…
SOLUCIÓN PRETENDIDA
”… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“…En corolario de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUAN PABLO MOLINA MARINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. JUAN PABLO MOLINA MARINEZ.


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, lunes (23) de julio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 12:30 hora del mediodía , se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-01-1969 de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.817, residenciado enla calle Principal del Sector el Estanque, a tres casa del Hotel el Oasis, cas de color amarillo, sin numero, de Robledal, Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JUAN PAULO MOLINA, A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión del sistema Juris se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por el Tribunal de Juicio N° 2 incumpliendo el mismo, es por lo que solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta y por ultimo consigno copia de los registro policiales que presenta el ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, constante de un (01) folio útil Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO expone “Bueno lo que paso fue que yto cometí el error de escaparme de la casa, pero resulta que yo no le ha dado con botella, eso es falso que yo la amenace, eso es mentira, el me tiro la botella y estábamos planeado vivir junto el hermano si la golpeo, yo le lance la botella y no se la quise pegar, Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 y 253 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, solicitó copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 21-07-2012 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR de fecha 21-07-2012, la cual se concatena con el acta policial, Copia de oficio N° 095-12 de fecha 18-01-2012 , dirigido al a comandancia de la Comisaría de Macanao donde se evidencia que el ciudadano se encuentra bajo arresto domiciliario, Entrevista Testifical del ciudadano JHOAN MANUEL HERNANDEZ ROMERO de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Inspección Tecnica de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Constancia Medica a la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ de fecha 21-07-2012 suscrita por Medico. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encontraba bajo arresto domiciliario por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar sastifactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la en Estación Policial Villa Rosa , de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 2 a los fines de informar que el ciudadano se le decreto una Medida Privativa de libertad. QUINTO: Se le ordena Orientación al ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO por ante el equipo interdisciplinaria para el día nueve (09) de agosto del 2012 a las 11:00 AM, se ordena su traslado. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, era improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243 u numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…
“… Nuestro texto Fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad personal en su numeral 1 del artículo 44. De esta idea, surge para el juez que resolver la restricción de la libertad de un individuo, la obediencia de atender al principio por libertatis, que no es más que una conquista de la sociedad civilizada en el tiempo. Por ello, el último recurso a utilizar en el proceso penal, será la detención preventiva…
“… En el caso seguido al imputado la privación de libertad como medida cautelar era contraria a la Ley de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevean penas reclusorias menores a los tres (3) años. Es de hacer notar que los delitos de violencia física agravada atribuidos al justiciable, en su conjunto no superan el límite de la norma in comento…
“… Asimismo, de acuerdo a la pena a imponer por los delitos atribuidos a mi representado y la forma de comisión, se entiende que es exagerada la privativa de libertad impuesta al imputado, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal….
“… Por último, es de significar que mí representado tiene arraigo en este estado determinado por su domicilio en: Sector El Estamque, calle principal, a tres casas del Hotel El Oasis, casa de color amarillo, Robledal, Municipio Marcano (sic), Nueva Espata, no posee bienes de fortuna para salir del país o para ocultarse. Y, se mantendría alejado de la víctima de una buena vez así no inferir con el desarrollo de su enjuiciamiento. Por lo tanto no se acredita el peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad según el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem…
“… EN base a lo expuesto, la medida de privación de libertad en contra del justiciable acordada por la sentencia lesiva, es improcedente y desproporcionada, siendo lo adecuado decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad…
SOLUCIÓN PRETENDIDA
”… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad…


Finalmente solicita el recurrente:

“…En corolario de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”



Así mismo, se observa del Sistema “Juris 2000”, que en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, contra el ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, fundamenta y decide entre otro, lo siguiente:

“…El día de hoy, lunes (23) de julio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 12:30 hora del mediodía , se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-01-1969 de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.817, residenciado enla calle Principal del Sector el Estanque, a tres casa del Hotel el Oasis, cas de color amarillo, sin numero, de Robledal, Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JUAN PAULO MOLINA, A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión del sistema Juris se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por el Tribunal de Juicio N° 2 incumpliendo el mismo, es por lo que solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta y por ultimo consigno copia de los registro policiales que presenta el ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, constante de un (01) folio útil Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO expone “Bueno lo que paso fue que yto cometí el error de escaparme de la casa, pero resulta que yo no le ha dado con botella, eso es falso que yo la amenace, eso es mentira, el me tiro la botella y estábamos planeado vivir junto el hermano si la golpeo, yo le lance la botella y no se la quise pegar, Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 y 253 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, solicitó copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao de fecha 21-07-2012 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MARY CRUZ SALAZAR de fecha 21-07-2012, la cual se concatena con el acta policial, Copia de oficio N° 095-12 de fecha 18-01-2012 , dirigido al a comandancia de la Comisaría de Macanao donde se evidencia que el ciudadano se encuentra bajo arresto domiciliario, Entrevista Testifical del ciudadano JHOAN MANUEL HERNANDEZ ROMERO de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Acta de Inspección Tecnica de fecha 21-07-2012 realizada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, Constancia Medica a la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ de fecha 21-07-2012 suscrita por Medico. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 Y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encontraba bajo arresto domiciliario por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar sastifactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la en Estación Policial Villa Rosa , de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 2 a los fines de informar que el ciudadano se le decreto una Medida Privativa de libertad. QUINTO: Se le ordena Orientación al ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO por ante el equipo interdisciplinaria para el día nueve (09) de agosto del 2012 a las 11:00 AM, se ordena su traslado. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente…”.


Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012) y, visto con posterioridad que en fecha veintitrés (23) de Agosto del años dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , dicta decisión y, decide entre otro, los siguiente:
(…)
“…Visto el oficio Nº 7047, presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por medio del cual se deja constancia de haber hecho uso de uno de los actos conclusivos de la investigación, específicamente el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la investigación Nº 17-F1-1265-12, en donde se le otorga el carácter de imputado al ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.998.817, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23 de julio de 2012, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en el acto de la Audiencia de Presentación. Este Tribunal basándose en el resultado de la investigación que concluye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ha considerado que resulta insuficiente lo que ha podido recabar, para presentar en esta causa acusación alguna, por lo que ha procedido al ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio de la reapertura de la causa, si pudieren aparecer otros nuevos elementos de convicción, debe pronunciarse sobre el cese de la medida, tal como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
La insuficiencia de pruebas desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado; cuestión distinta sería si es meramente formal, lo que pudiera permitir la concreción de tales fuentes de prueba.
El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
A tal efecto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO, en fecha 23 de julio de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes mencionado, se ordena: 1.- Librar la correspondiente boleta de libertad y remitirse anexo a oficio dirigido al Comandante de la Estación Policial del Municipio García (Villa Rosa), debiendo informar a la referida estación policial que el ciudadano quedará bajo la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que venia gozando antes de cometer el hecho delictivo por el cual fue procesado por este Tribunal, quedando a la orden del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de este estado; 2.- Líbrese oficio al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines de Informarle lo aquí decidido; 3.- Ofíciese Comandante de la Estación Policial del Municipio Península de Macanao, a los fines de informarle que deben continuar con la supervisión del ARRESTO DOMICILIARIO, que les fuera ordenado en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio…”


Razón esta por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO había quedado Privado de la Libertad, solicitando en su oportunidad una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y actualmente mediante decisión de fecha veintitrés (23) de Agosto del años dos mil doce (2012), el Tribunal A quo decidió:
(…)
“…Este Tribunal basándose en el resultado de la investigación que concluye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ha considerado que resulta insuficiente lo que ha podido recabar, para presentar en esta causa acusación alguna, por lo que ha procedido al ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio de la reapertura de la causa, si pudieren aparecer otros nuevos elementos de convicción, debe pronunciarse sobre el cese de la medida, tal como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
La insuficiencia de pruebas desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado; cuestión distinta sería si es meramente formal, lo que pudiera permitir la concreción de tales fuentes de prueba.
El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
A tal efecto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO, en fecha 23 de julio de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Circunstancia procesal ésta, por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de la recurrida antes aludido, quien en principio había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, y en la cual posteriormente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Agosto del años dos mil doce (2012), DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO, en fecha 23 de julio de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN PABLO MOLINA MARINEZ, actuando en su carácter de en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano JESUS ELOY MARIN MARCANO, contra la decisión dictada en en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en virtud del cese al motivo de impugnación presentado por el recurrente; vista la decisión de fecha veintitrés (23) de Agosto del años dos mil doce (2012), emanada del Tribunal A - quo en la cual declaro: “…A tal efecto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado JESUS ELOY MARIN MARCANO, en fecha 23 de julio de 2012, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…” ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala




SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala




AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Secretario.





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