REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2012-000103
ASUNTO : OG01-X-2012-000030

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2012-000103, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO; se evidencia de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-004575/ OP01-2010-001532 acumulados, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conocí del acto de presentación de imputados en fecha 26 de marzo del 2010 y motive dicho pronunciamiento en el asunto penal, en fecha 01 de Abril del 2010.-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, así mismo por la naturaleza del asunto, la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada, promuevo del Sistema Juris 2000, acta de presentación de imputados de fecha 26 de marzo del 2010 y decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2010, en el Asunto Principal OP01-P-2005-004575/ OP01-2010-001532 acumulados que guarda relación con el presente recurso de apelación, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”.


SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido pronunciamiento a razón del conocimiento de la causa in comento.

En tal sentido, es menester señalar el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“...Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de juez...”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso, se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición; en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709, del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, y haya una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.

La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Para ello es necesario establecer que inferencia tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, se observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho, visto que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), emitió pronunciamiento Judicial en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Flagrancia, tal como se evidencia en el cuaderno separado del folio cuatro (04) al folio once (11), donde la Jueza Inhibida Abogada YOLANDA CARDONA MARÏN actuó como decisoria.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial - deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia tales como Resolución de Revisión de Medida Sustitutiva de Libertad, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza que para el momento, actuó como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, hoy Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)







AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Secretario de Sala



Asunto Nº OG01-X-2012-000030

9:42 AM