REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002599
ASUNTO : OP01-R-2011-000137

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA , titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.801, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de fecha de nacimiento (03-10- 1986) de 24 años de edad, de oficio Bartender, residenciado en la calle Marcano, casa Mis Tres Hermanas, frente al Banco Confederado, Municipio Mariño de este Estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE):
MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 06 Diciembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública del ciudadano STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado de autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ, quien recibió las actuaciones el día 06 Diciembre de 2011.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2011, pero en virtud el Juez RICHAD JOSÉ GONZALEZ fuere Trasladado a la ciudad de Caracas y de que el actual Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, Veinte Cuatro de Agosto de dos mil doce (2012), recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que nadie manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000137, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Itinerante Nº 4 De Este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por cuanto, luego de la revisión de la presente causa se observa que, cursa escrito contentivo cinco (05) folios en donde la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS realiza SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD -con fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Once (2011)- en favor del Acusado STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, por considerar dicha solicitante que opera a favor del mismo un DECAIMIENTO de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicita a su vez inmediata Libertad o en su defecto la sustitución por una Medida menos gravosa tal como lo contempla el precepto 256 ejusdem. DE LA COMPETENCIA …Ante la situación planteada, este Tribunal entra a conocer la misma -toda vez que es competente- conforme lo establece la norma 264 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, la cual transcribe que: “el Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Y dado que, en uso de la competencia estrictamente conferida por dicho precepto, a tales efectos se pronuncia, no sin antes, realizar previamente las siguientes consideraciones: …Se observa que, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en relación a el asunto penal Nº OP01-P-2008-002599, fue presentado -ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza THAIS AGUILERA DE ARELLANO- el ciudadano STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, conductas previstas y sancionadas en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y precepto 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Dicha presentación, fue realizada por el Fiscal 2° del Ministerio Público Abogado ERMILO DELLÁN COTÚA. Y como consecuencia del Acto de Presentación, se acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta; así como también, la continuación del juicio por la vía abreviada. CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR. ...Bien vale la pena resaltar, que la doctrina penal venezolana ha definido a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS como mecanismos autónomos, sustitutivos o alternativos respecto de la privación de libertad que el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, bien sea porque el hecho no amerite de la imposición de medios restrictivos de la libertad personal o bien, porque aún mereciéndolos, el juez opte por medidas distintas a aquellas que impidan el ejercicio pleno del derecho a la libertad…(MATA, Nelly. “Las Medidas Cautelares durante la fase de investigación en el proceso penal del Adolescente”. Debido Proceso y medidas de coerción personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007; pág. 97). … Ahora bien, cabe decir que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO estableció lo siguiente: “Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. ..Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.” … De igual forma, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 1383-2006 del doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2006) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ señaló: “…en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de ibertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.” Observa este Juzgador que, la citada Defensora Pública en su escrito destaca el Diferimiento del Juicio Oral y Público en dieciocho (18) oportunidades por causas no imputables a su defendido. Ahora bien, y tomando en consideración tal argumento, ciertamente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado de autos sobrepasa el plazo de los dos años, sin que el Tribunal correspondiente hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en que lo fijó, durante el proceso penal en referencia. No obstante, es conveniente revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción, la gravedad de los delitos por el cual se acusa a STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; esto hace necesario ponderar la hipótesis del peligro de fuga. Así mismo, es menester hacer referencia a la sentencia emitida por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de Abril de 2007, Nº 626 en Sala Constitucional: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” …En la misma medida, este Tribunal, valora oportuno señalar que para el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debe estimarse que si bien es cierto, la regla general es ir a juicio en libertad -en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad- no es menos cierto que, este criterio no es absoluto, ya que, tendría que atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, así como cualquier otro de incidencia significativa que amerite ser discurrido por el Tribunal Competente, y que pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran proporcionales, para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. …Sobre la base de la consideración anterior, es potestad exclusiva del juez determinar si existe o no la presunción razonable del peligro de fuga, porque sencillamente se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto del que se trate; y, atendiendo a la gravedad de los delitos por los cuales se acusa a STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso y, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano mencionado, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera entonces, quien aquí decide, sensato declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública MARÍA ROMELIA BOLAÑOS en favor del Acusado plenamente identificado. DISPOSITIVA…Así pues, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Itinerante Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, manteniendo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Acusado STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha Privación, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado…”.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del Imputado de autos STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido mas de dos años desde que se decreto la medida de coerción personal en contra de mi representado, y sin que hubiera mediado solicitud de prórroga a la medida de coerción por parte del Ministerio Público, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial preventiva de libertad” por considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en lo numerales 2°, 3°, 4°, y 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
…Podemos decir que el Juez debe, es imperativo, obligatorio, ineludible, revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción a la que están sujetos los imputados o acusados en las actuaciones en las cuales conoce el tribunal, igualmente debe tener en cuenta los principios garantista de la Ley Penal Adjetiva, como son el “Estado de Libertad”, previsto en el articulo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar que en aquellos delitos graves, el Estado pueda asegurar las resultas del proceso; sin embargo, cuando el legislado restablece la proporcionalidad, fijando limites para la aplicación en el tiempo de esta PRIVACION PREVENTIVA, entendiendo el legislador que la JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal reza textualmente lo siguiente: Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Es evidente que nuestro Máximo Tribunal ha establecer en atención a las garantías constitucionales, que la única razón por la cual no opera el decaimiento automático de la medida de privación de libertad, son las posibles TACTICAS DILATORIAS, por parte del imputado o su defensor. Y tal como lo expresa esta Defensa en su escrito; en la causa de marras no se acredita ninguna de estas tácticas, tal como se evidencia durante todo el proceso…SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLE DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTE DEFERIMIENTO…De todo lo desglosado podemos destacar, en primer lugar, que mi defendido a permanecido privado de su libertad por mas de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, en segundo lugar que SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en tercer lugar que, evidentemente, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es decir, que no pueden considerarse dichos retardos como dilatación de mala fe imputables al mismo siendo que este ha permanecido detenido por mas tiempo del establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde sus aprehensiones, concluyendo esta defensa que tal detención por si misma por si misma por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal…El asunto llevado en contra del ciudadano Steven Carballo, no tiene la complejidad referida en dicha decisión cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiera llegar a imponerse. La investigación de la causa de marras no solo fueron concluidas, sino que además supuesto negado de que la cantidad de medios de pruebas sean considerable, la investigación de los mismos o la evacuación de ellos no ha sido la causa del bochornoso retardo procesal que se puede verificar en el asunto en comento; por el contrario en el caso especifico de la sentencia citada, el asunto penal se encontraba en plena desarrollo, las pruebas promovidas por las partes eran realmente considerable y su evacuación en el desarrollo del juicio fue lo que causo el transcurso del tiempo limite señalado en la norma…En base a todo lo expuesto, considera quien aquí suscribe que ha quedado ampliamente establecido, en el presente recurso, cuales son los elementos que debe valorar el Juez principalmente para decretar o no el decaimiento automático de medida de coerción; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, son elementos para establecer la proporcionalidad al ordenar las medidas de coerción personal, en el inicio de un proceso penal, que se supone que se llevara a su final dentro de los lapsos procesales, por lo cual esta no es la etapa para valorarlos, ya que los lapsos han sido violentados groseramente. Ciertamente corresponde al Estado garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo expresa el artículo 26 de la Carta Magna y en base a ello y a todo lo ampliamente expresado solicito declare con lugar el presente recurso. PETITORIO. PRIMERO Como en efecto el presente cumple con las exigencia legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente. Recurso de apelación y substanciado conforme a Derecho. SEGUNDO Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad del acusado por haber transcurrido con creces mas tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legitima la privación de libertad del ciudadano antes mencionado…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Itinerante Nº 4 De Este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual se acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado de autos; siendo que el recurrente fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 5to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 27 de Marzo de 2012, el juzgado de la Recurrida; mediante Sentencia Declara CULPABLE al ciudadano STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y es condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el relatado Juzgado. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:

“…CAPITULO IV. DE LA PENALIDAD. De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta de los Acusados -anteriormente identificados- en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES y, tomando en consideración la sentencia Nº 162 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Penal que estableció: “... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…”; y siendo potestad discrecional de quien aquí juzga aplicar una pena sin bajar del límite inferior a la que el respectivo hecho punible asigne la ley; en tal sentido queda la misma en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto los ahora sentenciados al momento de ocurrir los hechos eran menores a veintiún (21) años de edad. CAPITULO V. DISPOSITIVA. Este Tribunal Itinerante Nº 4 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a JESÚS RAMÓN MARÍN REYES, ROWIL FELIPE MARCANO NARVÁEZ y STEVEN ODRANIEL CARBALLO BISCEGLIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Los Absuelve de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.Dada, firmada y sellada, el día martes veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente. …”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Esta Alzada, de lo anterior determina que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva perdió vigencia, ya que el presunto agravio que dio origen a la presente apelación, es decir, la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA, hoy condenado de autos, dejo de tener vigencia procesal puesto que el la actualidad existe una sentencia definitiva condenatoria sobre el referido ciudadano. En tal sentido, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Circunstancia procesal ésta, por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió total vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, dándose dicha circunstancia procesal ahora que el mismo Juzgado, quien en principio había declarado SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano STEVEN ORANIEL CARABALLO BISCEGLIA, ahora condenado de autos, luego lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tal y como se evidencio del asunto principal. Así las cosas, debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes indicado. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Resulta INOFICIOSO el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes descrito.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

El Secretario
Abg. JOHAN ÁVILA SUÁREZ


10:02 AM