REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000049
ASUNTO : OK01-X-2012-000082

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OK01-P-2003-000049, referido a loa acusados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, en razón de que en fecha trece (13) de octubre del año 2009, publico el fallo en extenso de la decisión tomada en juicio por el Ciudadano Alfonso Rangel, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, y en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OK01-P-2003-000049, donde aparecen como Acusados los ciudadanos JOSÉ ANGEL TOVAR RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de La victoria, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Los Martires, casa S/N, de color beige, cerca del estadium Chuito Torrens, Juangriego,




Municipio Gómez, estado Nueva Esparta e ISAMEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, de color en construcción, la cuarta casa de la entrada, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OK01-P-2003-000049, donde en fecha Trece (13) de Octubre del año 2009 publique el respectivo fallo en extenso de la Decisión tomada en Juicio por el ciudadano Abg. Alfonso Rangel, decisión esta publicada por mi persona toda vez que en ese mismo año se le dejo sin efecto el nombramiento al mencionado profesional del derecho, teniendo que publicar dicha sentencia a los fines de salvaguardar los derechos de las partes a recurrir del fallo, ahora bien en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) la Corte de Apelaciones declara con Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido, ordenando la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronuncio, situación esta verificada por mi persona toda vez que dicha Causa Penal fue aperturada y al momento de la revisión exhaustiva se pudo verificar tal situación, considerando que al momento de la Publicación del Fallo en extenso conocí a plenitud el fondo de dicho expediente y donde emití pronunciamiento Judicial y en atención a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la presente Acta de Inhibición.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.



Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del


TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad



subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que el abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto publico el texto integro de la sentencia dictada por el Juez Alfonso Rangel, en fecha 13 de octubre del año dos mil nueve (2009), donde dictó decisión, actuando como Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de


Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, en la causa seguida a los acusados de autos.

Con base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad del Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº Ok01-P-2003-000049, seguido a los acusados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, en razón de que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), publico el fallo en extenso de la decisión tomada en juicio por el Ciudadano Alfonso Rangel, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez Inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las


presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


YOHAN AVILA SUAREZ
SECRETARIO DE SALA


ASUNTO: OK01-P-2003-000049
ASUNTO: OK01-X-2012-000082