REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008112
ASUNTO : OP01-R-2012-000150

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.592.444 y V- 25.877.678, ambos de este domicilio.

En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JESUS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de los Imputados de autos ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados en referencia; dándosele entrada en mismo día .
El mismo 29 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones ese día.
En fecha, 04 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de julio del 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día 09 de Julio del año dos mil doce (2012), la audiencia oral de presentación de detenido y oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:…Vista la solicitud de la Dra. Esther Alfonzo, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN Y ADRIAN JOSÉ MATA GARCÍA, antes identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, precalificó la conducta asumida por los Imputados de autos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la prosecución del proceso por la vía ordinaria …Vista la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados, concediendo en primer lugar la palabra al Ciudadano imputado ADRIAN JOSE MATA GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos como con treinta personas, veníamos de una fiesta, yo no hice nada de eso, no robe a nadie, es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN, quien expuso lo siguiente: Nosotros veníamos como con treinta personas, veníamos de una fiesta, yo no hice nada de eso, no robe a nadie, es todo”. Es todo…Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, OSCAR ROSAS, quien entre otras cosas expuso “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, invocando a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, es todo…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en base a los siguientes términos: … Consta de las actuaciones que se logró evidenciar que en fecha 08 de Julio de 2012, en horas de la noche, el ciudadano Almarza Lewis, procedió a realizar llamado de atención a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, cerca de la Licorería Mucuraparo, y manifestó que hacia pocos momentos fue rodeado de una forma intimidante por un grupo de personas de aspecto joven, de los cuales dos de ellos se le aproximaron de manera amenazante, colocándole uno de ellos un arma de fuego en el interior de su boca, mientras que otro le sustraía del bolsillo de su pantalón que usaba para el momento su dinero en efectivo, obtenida dicha información los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, proceden a realizar un recorrido por el sector y avistan a distancia a un grupo aproximadamente de diez personas, que se desplazaban a pie, solicitan apoyo vía radiofónica y logran identificara dos personas con las características aportada por la víctima, quien se apersonó al sitio y confirmó que dos de ellos habían sido los que momentos antes lo habían amenazado, siendo identificado como MATA GARCÍA ADRIAN JOSÉ Y RODRÍGUEZ MARÍN CARLOS LUIS… En base a los hechos antes enunciados, una vez revisadas las actuaciones, considera este Tribunal que la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, configurándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, con lo cual queda acreditado el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual modo, se encuentran llenos los extremos del Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que inicialmente los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN Y ADRIAN JOSÉ MATA GARCÍA, antes identificado, sean presuntos autores o partícipes de la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción que dimana del: Acta policial de fecha 08 de julio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano Lewis Almarza de fecha 08 de julio de 2012, Reconocimiento Legal Nº 462-07-12 de fecha 08 de julio de 2012 practicado a los objetos incautados, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas… Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de la víctima sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma de fuego, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 243 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN Y ADRIAN JOSÉ MATA GARCÍA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad y su reclusión en la Comisaría de Achipano…”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Apelante de autos, OSCAR JESUS ROSAS, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los Imputados de autos ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 09 de Julio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 2° y 3° del articulo 250 y ni llenos los extremos exigido en el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida normal penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público. Podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de;
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara imponer y así demostrar el peligro eminente de fuga…En cuanto a el segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, Considerando esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano ADRIAN JOSE MATA GARCIA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo a el peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso, huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas cuando son ellos los mas interesados que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de ADRIAN JOSE MATA GARCIA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. PETITORIO: En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho lo supuesto exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ADRIAN JOSE MATA GARCIA Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ MARIN …”.




IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Abogada, CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente Apelación de autos, de la siguiente forma:
El Apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de julio del 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y la referida apelación de autos fue sustentada mediante el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo III del presente fallo.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que evaluamos: En primer término, que de autos se determina, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual evidentemente merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Reiteradamente, esta Alzada ha expresado, que en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En igual sentido, esta Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, ello no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En razón a lo aquí planteado, consideramos pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En atención a lo expuesto precedentemente, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En total consonancia, con lo expresado denotamos que el Juez de la Recurrida en su fallo, toma en consideración los referidos presupuestos procesales, como lo explica en el fallo apelado, cuando además de señalar que existían suficientes elementos de convicción para asumir que los referidos Imputados podrían llegar los autores o participes del hecho investigado, también establece, que:

“… se hace necesario la adopción de la medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión…”

En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En la referida disposición legal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Siendo contestes, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El relatado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Además, el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos: ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, pues el delito que les fue atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En total comprensión con lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291; sobre los presupuestos procesales para decretar la detención Judicial, acerca de que:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).- Y agregan los prenombrados Autores: “…La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado. Si bien es cierto, de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En definitiva, se observa de la presente incidencia recursiva que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
Adicional a lo anteriormente indicado, ésta Alzada, denota y trae a colación lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El aludido Artículo, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Bajo esta óptica, esta Alzada, determina igualmente de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que se desprende el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos ADRIAN JOSE MATA GARCIA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, imputados de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante OSCAR JESUS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Impugnante OSCAR JESUS ROSAS, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio y devolver al Juzgado de origen las resultas de las mismas.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretario de Sala
ABOG. JOHAN AVILA SUAREZ



10:43 AM