REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006872
ASUNTO : OP01-R-2012-000122

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 20.904.780, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1989, residenciado sector Mureche, Tacarigua, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000122, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1895-12, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-006872, seguido en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 218 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000122, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-006872, seguido en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 218 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000122, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE


En este sentido la Ciudadana Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, a quien se les sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2012-006872, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de Junio de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado , fundamentando mi petición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicad en fecha 11 de Junio de 2012…
“… SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal…
DE LOS HECHOS
“… En fecha 11 de Junio del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 de la Ley de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente respectivamente. Solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, sin mayor fundamento sino en virtud del peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer en virtud de la diversidad de delitos precalificados, por lo que se solicito en la misma audiencia en virtud que mi representado de negó participación en los hechos señalados por los funcionarios aprehensores, un Reconocimiento en Rueda de Individuos la cual fue acordado, en consecuencia esta Representación de la Defensa so opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOESCENTE PARA DELINQUIR, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISETNCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Considerando esta Defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi reasentado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-06-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872.
2. Resolución Judicial de fecha 11-06-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-006872
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Junio de 2012, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuesto exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQEU GONZALEZ RIVAS…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DR. JOSE ABELARDO CASTILLO y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.904.780, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1989, residenciado sector mureche, tacarigua, Municipio Gómez de este Estado; debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. YAMILLE RODRIGUEZ. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONZO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano ante identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga. De igual manera consigno en este acto Inspección técnica con fijaciones fotográficas, así como copia de los registros policiales del ciudadano Gustavo Enrique Gonzáles. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, quien entre otras cosas expone: “estaba trabajando y cuando salí me fui para mi casa me bañe y me fui para la Vecindad y estaba con mi novia y como a las 10:30 horas de la noche nos fuimos a dar una vuelta para santa ana, luego nos fuimos para Tacarigua, y llegando a la gallera de guaitoropo y veo que atrás venia un carro y apago la luces y hacen disparos y luego corrí duro y el compañero me dicen me pegaron en la pierna y lo lleve al ambulatorio, luego llame a mi hermana, después fui a la base y un funcionario me dijo que viniera mañana y hablará con el comandante, entonces me presente el día siguiente con mi hermana y cuando llegó el comandante y me pegó los ganchos“, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público así como la de mi defendido, me opongo a la medida la solicitud de la privación judicial, toda vez que me representado se niega a tener alguna representación. De igual manera manifiesto que no se puede precalificar en el delito de resistencia por cuanto no hubo una voz de alto, tampoco se demuestra que se haya realizado disparo alguno a la comisión policial. En relación al delito de uso de adolescente para delinquir el mismo no puede tomarse en consideración ya que no se ha demostrado la participación de mi defendido en el delito principal como lo es el delito de Robo Agravado. Asimismo solicito se fije una Rueda de Reconocimiento de individuos, y vista que mi representado no ha tenido participación en el procedimiento que se le sigue. Igualmente que se siga el procedimiento por la vía ordinaria Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Jose Marcano Larez. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la COMISARÍA DE LA ASUNCIÓN, DE INEPOL. CUARTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, como testigos reconocedores Henry José Marcano López y Manuel Malaver. QUINTO: se ordena agregar las actuaciones que han sigo consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:59 hora de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfechos los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni lleno los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice :
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOESCENTE PARA DELINQUIR, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, y así demostrar el peligro eminente de fuga…
“… En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor u participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, RESISETNCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Considerando esta Defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi reasentado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible…
“… En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resaltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho de que carece de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculización de la búsqueda de la verdad, mas cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho…
“… Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…
“… TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-06-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872.
2. Resolución Judicial de fecha 11-06-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-006872
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-006872…”


Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritan, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

“…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Jose Marcano Larez. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Jose Marcano Larez. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la COMISARÍA DE LA ASUNCIÓN, DE INEPOL. CUARTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 DE JUNIO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, como testigos reconocedores Henry José Marcano López y Manuel Malaver. QUINTO: se ordena agregar las actuaciones que han sigo consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:59 hora de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…


Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien; las medida de coerción personal impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó. Lo sucedáneo observa esta alzada, que sería imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A Quo, por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación, los cuales son : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Es decir, que debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha medida.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012) por el Tribunal A-quo.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha Once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ RIVAS de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al imputado para imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala

AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Secretario de Sala
3:00 PM