REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002421
ASUNTO : OP01-R-2012-000152

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.237.877, fecha de nacimiento 01-05-1989, Domiciliado en la Calle Merito, casa S/N de color verde, frente a la peluquería Santa Barbara, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal.

ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000152, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2325-12-12, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002421, seguido en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBNÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002421, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000152, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2012-002421, seguido en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la contestación del recurso de apelación realizada por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, por estar conforme a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”



La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000152, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

…OMISSIS…
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En fecha 04 de julio del año 2012, La Fiscal Quinto del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos al CICPC, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar.
“… El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO 2.- Inspección técnica Nº 2440, de fecha 10/10/10, realizada al sitio del suceso por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección técnica Nº 2439, de fecha 19/10/10, realizada al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano TOMAS RAFAEL CORDOVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Defunción suscrita por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, 7.- Levantamiento del cadáver suscrito por la Medico Forense GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ FIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística suscrito por el funcionario JESUS FARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación o no de la libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 03/07/12, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Mariño, Registros Policiales N° 9700-103-761 de fecha 03/07/12, en la cual refleja que presenta un registro policial del 11/06/12 por un Porte Ilícito de Arma de Fuego, Solicitud de Inspección Técnica de Incendio de Vivienda, Solicitud de Experticia Técnica de Detención de Sustancias Inflamables, Acta de Lectura de derechos de Imputados. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito ampliamente mencionado, en primer lugar se desprende del acta policial que el denunciante no especifica quien es exactamente la persona que disparó el arma de fuego en el humanidad del hoy occiso, sino que de menara genérica dice que fueron “ LOS MOROCHOS”, lo que indica que se está refiriendo a dos personas y no a una en especifico, lo que no quiere significar que haya sido mi representado quien cometiera el delito en cuestión, en virtud de ello no puede entonces el Ministerio Público atribuirle la comisión del delito que le precalificó…
“…Asimismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en el ilícito investigado…
“… De la declaración de mi representado se desprende que no fue el quien dio muerte al hoy occiso sino su hermano gemelo de nombre David José Silva Rodríguez, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de otra persona que no era el, tal como se lo manifestó a su madre, lo que trajo como consecuencia a decir de su declaración que por venganza de este hecho a su hermano David, le quitaran la vida…
“… AL QUEDAR ESTABLECIDO DE LAS ACTAS QUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, SE DESCARTA QUE EL MISMO HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
1. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…
PETITORIO
“… PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido, XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, Observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, en los siguientes términos:

… OMISSIS…
“… Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS Defensora Décima Penal en su condición de defensora del imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, en el asunto penal OP01-P-2011-002421 / OP01-R-2012-000152, del cual fui notificada en fecha 18 de Julio de 2012, contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO SFUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal…
“… Argumenta el recurrente, que ”…con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito ampliamente mencionado, en primer lugar se desprende del acta policial que el denunciante no especifica quien es exactamente la persona que disparó el arma de fuego en el humanidad del hoy occiso, sino que de menara genérica dice que fueron los morochos… lo que no quiere significar que haya sido mi representado, en virtud de ello no puede entonces el Ministerio Público atribuirle la comisión del delito que le precalificó… de la declaración de mi representado se desprende que no fue el quien dio muerte al hoy occiso sino su hermano gemelo de nombre David José Silva Rodríguez, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de otra persona que no era el… lo que trajo como consecuencia a decir de su declaración que por venganza de este hecho a su hermano David, le quitaran la vida…”
“… Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que los argumentos expuesto por el defensor público penal constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO SFUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado a que de los mismo se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurará la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, más aun cuando ya se presentó acusación penal…
“… En este orden de ideas, el delito atribuido por la Representación Fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo, pro cuanto el bien jurídico protegido en el presenta caso no es otro sino el derecho a la propiedad…
“… En este orden de ideas, La doctrina nacional ha sostenido:
“… La fuga del imputado a la obstaculización de la investigación (periculum in mora9 podrá impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención” el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de alli que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento… A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (art. 251) le indica al Juez una serie de circunstancias a analizar… (Magali Vásquez González. 2007)
“… Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Público, que la pretensión del defensor del imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, a través del recurso de apelación, no se ecuentra ajustada a derecho ni a los hechos, en razón a ello, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NALIS RAMOS en su condición de Defensor Público Décima Penal, al considerarla no ajustada a derecho…”,


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…El día de hoy, Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las 12:58 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA y la Secretaria de sala Abg. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, Venezolano y natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.237.877, fecha de nacimiento 01-05-1989, Domiciliado en la Calle Merito, casa S/N de color verde, frente a la peluquería Santa Barbara. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado ANALIS RAMOS, en su condición de Defensor Publico. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. ERATHY SALAZAR, quien presentó al ciudadano supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, en tal sentido la conducta del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que se encuentra presente el denominado peligro de fuga, esta representación considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segunda de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, quien expone: “yo no tengo nada que ver con esa muerte, mi hermano fue quien lo mato con un chamo que se llama Juancho, porque el mismo llego a la casa y le dijo a mi mama que había matado a Richad, el era su compadre, y yo también huí por mi vida, después lo agarron a el y lo matan porque mato a Richard, yo soy inocente. Es todo. Seguidamente se la Juez del Tribunal Realiza pregunta: ¿Cómo se llama el que acompaño a tu hermano? R. le dicen Juancho, Seguidamente la Defensa realiza pregunta: ¿ustedes son gemelos? R: si, somos gemelos idénticos. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. ANALIS RAMOS, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por la Representación Fiscal, y por cuanto ha solicitado el procedimiento por la vía ordinaria, esta defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, ya que mi defendido ha manifestado que el no tiene participación en el hecho que se le imputa, ya que fue su hermano el autor material del hecho punible, quien posteriormente también fue asesinado a consecuencia de darle muerte a la victima Richad Cordova, posteriormente aportare los medios probatorios para probar la inocencia de mi defendido, por último solicito copia de la totalidad del asunto. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO 2.- Inspección técnica Nº 2440, de fecha 10/10/10, realizada al sitio del suceso por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección técnica Nº 2439, de fecha 19/10/10, realizada al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano TOMAS RAFAEL CORDOVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Defunción suscrita por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, 7.- Levantamiento del cadáver suscrito por la Medico Forense GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ FIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística suscrito por el funcionario JESUS FARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, aunado a la declaración del imputado en este acto, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, este Juzgador a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad y los correspondientes Oficios. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:15 horas de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha, Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“…En fecha 04 de julio del año 2012, La Fiscal Quinto del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos al CICPC, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar.
“… El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO 2.- Inspección técnica Nº 2440, de fecha 10/10/10, realizada al sitio del suceso por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección técnica Nº 2439, de fecha 19/10/10, realizada al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano TOMAS RAFAEL CORDOVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Defunción suscrita por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, 7.- Levantamiento del cadáver suscrito por la Medico Forense GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ FIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística suscrito por el funcionario JESUS FARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación o no de la libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 03/07/12, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Mariño, Registros Policiales N° 9700-103-761 de fecha 03/07/12, en la cual refleja que presenta un registro policial del 11/06/12 por un Porte Ilícito de Arma de Fuego, Solicitud de Inspección Técnica de Incendio de Vivienda, Solicitud de Experticia Técnica de Detención de Sustancias Inflamables, Acta de Lectura de derechos de Imputados. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito ampliamente mencionado, en primer lugar se desprende del acta policial que el denunciante no especifica quien es exactamente la persona que disparó el arma de fuego en el humanidad del hoy occiso, sino que de menara genérica dice que fueron “ LOS MOROCHOS”, lo que indica que se está refiriendo a dos personas y no a una en especifico, lo que no quiere significar que haya sido mi representado quien cometiera el delito en cuestión, en virtud de ello no puede entonces el Ministerio Público atribuirle la comisión del delito que le precalificó…
“…Asimismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en el ilícito investigado…
“… De la declaración de mi representado se desprende que no fue el quien dio muerte al hoy occiso sino su hermano gemelo de nombre David José Silva Rodríguez, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de otra persona que no era el, tal como se lo manifestó a su madre, lo que trajo como consecuencia a decir de su declaración que por venganza de este hecho a su hermano David, le quitaran la vida…
“… AL QUEDAR ESTABLECIDO DE LAS ACTAS QUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, SE DESCARTA QUE EL MISMO HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…


Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 antes citados, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

“…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO 2.- Inspección técnica Nº 2440, de fecha 10/10/10, realizada al sitio del suceso por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección técnica Nº 2439, de fecha 19/10/10, realizada al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano TOMAS RAFAEL CORDOVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Defunción suscrita por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, 7.- Levantamiento del cadáver suscrito por la Medico Forense GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ FIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística suscrito por el funcionario JESUS FARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Conforme lo anterior la Instancia de acuerdo a las atribuciones y poderes otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ con estricta sujeción al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su numeral 2º, “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido. Por lo que debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, lo cual conducirá a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Por lo que en el presente proceso, así ocurrió, la Instancia llegó a la certeza que de los elementos de convicción indicados en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, el ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ se encuentra vinculado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, por lo cual la decisión se encuentra revestida de legitimidad, debidamente motivada y en forma alguna quebranta las normas insertas en los artículos 26 y 49 ambos Constitucionales.

Ahora bien en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

”…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“… Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISMARK VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano donde deja constancia que una vez recibida la información se trasladan hasta el sitio del suceso donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO 2.- Inspección técnica Nº 2440, de fecha 10/10/10, realizada al sitio del suceso por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Inspección técnica Nº 2439, de fecha 19/10/10, realizada al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORDOVA BUESAQUILLO por los funcionarios JESUS SANCHEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano TOMAS RAFAEL CORDOVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Defunción suscrita por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, 7.- Levantamiento del cadáver suscrito por la Medico Forense GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ FIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística suscrito por el funcionario JESUS FARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, aunado a la declaración del imputado en este acto, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, este Juzgador a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad y los correspondientes Oficios. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:15 horas de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano., es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Ciudadano XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Presentación de Imputados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil Doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado XAVIER JOSE SILVA RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA (PONENTE)





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIO
ABG. JOHAN AVILA SUAREZ






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