REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006337
ASUNTO : OP01-R-2012-000116
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.855, nacido en fecha 23-01-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio reparación de electrodomésticos, residenciado en la avenida 4 de mayo frente al Bingo Charaima edificio San Fermín, piso 10, apartamento 10-4, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, YONDRI JESUS CADENAS TINEO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.915, nacido en fecha 30-04-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la avenida 4 de mayo con calle Fermín, edificio Ortega, piso 4, apartamento N° 4-E Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.053, nacido en fecha 17-12-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio seguridad, residenciado en la calle Marcano, en una residencia cerca de la casa de la Chucheria, casa de cemento sin frisar,. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.574.707, nacida en fecha 15-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor de perros calientes y hamburguesas, residenciado en la calle Fermín, sector Genoves, casa sin numero, de color verde con amarillo, diagonal al Margarita frente al conjunto residencial, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN JESÚS ALIRIO CHACÓN MELO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNÁNDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: Para el ciudadano MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y para los ciudadanos, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO y LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA,, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000116, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2105-12, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados JUAN JESÚS ALIRIO CHACÓN MELO y JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.849 y 130.155, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-006337, seguido en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; YOEL ANDRES SARRIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN…”
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), se dictó auto con el siguiente contenido:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el N° OP01-R-2012-000116, interpuesto por los Abogados Juan Jesús Alirio Chacón Melo y Jean Carlos Quintero Domenech, en su carácter de Defensores Penales Privados, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-006337, seguida en contra de los imputados Leonardo José Díaz García y Yondri Jesús Cadenas Tineo, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; Yoel Andrés Sarria Hernández, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; y Michel Hernando Villamizar Montilla, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000116, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE ABOGADO JUAN JESÚS ALIRIO CHACÓN MELO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNÁNDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA.
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 07 (siete) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
Yo, JUAN ALIRIO CAHCON MELO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.504, domicilio identificado en acta de aceptación y juramentación de defensa privada que consta en autos, hábil; actuando en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos, LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, YONDRI JESUS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, debidamente identificado en la causa N° OP01-P-2012-006337, tal y como consta en acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha seis (06) de junio de 2012, arriba mencionada muy respetuosamente ocurro ante usted para anunciar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Penal, el cual INTERPONGO en los términos siguientes:
En fecha dos (02) de junio de 2012, se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de presentación en contra de los ciudadanos, LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, YONDRI JESUS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, identificado en autos, a fin de que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presente PRECALIFICACIÓN DE DELITOS, en los ciudadanos arriba identificados como mis defendidos a lo cual los exterioriza de la siguiente manera:
Para el ciudadano, MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 21.323.855; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Para el ciudadano YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.324.053; por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
Y para los ciudadanos, YONDRI JESUS CADENAS TINEO, titular de la cédula de identidad N° 15.164.915 y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 22.574.707 la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Dicha presentación la sustenta en 24 elementos de convicción traídos por el ministerio público al proceso y los cuales consta en el expediente, así como son enumerados en el acta de audiencia oral de presentación el cual en este acto estamos apelando.
Seguidamente dicha representación Fiscal anuncia que considera suficientes elementos de convicción, para presumir que los investigados son, autor y participes del hecho punible en cuestión y ratifica la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cediendo posteriormente el derecho de palabra a los ciudadanos, LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, YONDRI JESUS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, en autos identificados, escuchando sus declaraciones. Seguidamente procede a ceder el derecho de palabra a los abogados defensores los cuales hicieron cada uno su presentación y preguntas pertinentes.
Seguidamente escuchadas la Representación Fiscal y las partes tanto a los investigados como sus defensores el Juez que preside pasa a pronunciarse “administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” realizándola en los siguientes términos: Primero: indicando que encuentra llenos los extremos de ley en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar el Juzgador que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad… “que las actuaciones incorporadas en la fase de investigación y una vez revisadas las actuaciones incorporadas en esta fase de la investigación considera quien aquí decide que con estos elementos debe este tribunal en este estado acoger el criterio Fiscal por la presunta comisión de los delitos”… ahora bien ciudadano Juez como se puede observar el juzgador no señala en cual de las actas ni en cual de los hechos fundamenta su convicción de que ha cumplido el concurso del numeral 1 de artículo 250 del código orgánico Procesal Penal incurriendo así en el vicio de no valoración de la prueba al no indicar en que pruebas fundamento su convencimiento e inmotivación de la sentencia interlocutoria, tal y como se desprende de la siguiente SENTENCIA N° 277 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° C10-149 DE FECHA 14/07/2010… “toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Seguidamente el juzgador procede a señalar lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado “de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado”… “es autor o participe del hecho imputado por el fiscal del ministerio público tales elementos como lo son;”,,,, se procede a enumerar cada una de las pruebas en su totalidad, de lo que se puede desprender en esta ocasión el juzgador si tuvo la intensión de señalar en pruebas motivaba su convicción pero al nombrarlas todas sin indicar cuales hechos respectivos de algunas de la actas, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación al no señalar en cuales elementos se basa la consideración de estar lleno el supuesto correspondiente al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Para finalizar la Juzgadora pasa a analizar el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera “en esta fase de investigación y habiendo revisado las actuaciones que consta en autos tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de lo cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en considera lo procedente es ratificarla medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados”… “considerando que de igual manera que evidentemente nos encontramos en una fase de investigación”… ciudadano Juez esta ya establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de que forma se debe valorar el numeral 3 del artículo 250 ejusdem y este artículo 251 arriba mencionado establece el concurso de 5 circunstancias como lo son: 1) el arraigo en el país, 2) la pena que podría llegar a imponerse, 3) la magnitud del daño causado, 4) el comportamiento del imputado durante el proceso y 5) la conducta predelictual: sin embargo señor juez en ninguna parte del auto que dicta la medida cautelar que acá APELO se observa que el juzgador haya analizado el concurso de cada una de estas circunstancias, omisión con la cual no se puede considerar lleno el supuesto correspondiente al numeral 3 del artículo 250, y que de no haber ocurrido dicho vicio, muy posiblemente tendríamos una sentencia diferente por cuanto, al menos 2 de mis defendidos quienes son LEONARDO JOSÉ DIAZ GARCIA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, no poseen antecedentes penales, los 4 siempre estuvieron presentándose ante los organismos de investigación que les requirió para la investigación en ningún momento hubo intento de ocultamiento de alguno de ellos, ni obstrucción en la investigación y todos son venezolanos con un bien fundamentado arraigo en el país.
En virtud de la narración arriba escrita y fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 243, 250, 251, 254, 282, 448, del Código Orgánico Procesal penal; y en Jurisprudencia citada es por lo que ratifico mi interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, y solicito sea declarado con lugar el presente recurso.
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte de junio (20) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio nueve (49) que corre a los autos.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en el acto de la Audiencia de Presentación y entre otras cosas expuso:
(…)
“…El día de hoy, Dos (02) de Junio del año dos mil Doce (2012), siendo la 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, ABG. LISSELOTE GÓMEZ URDANETA y el Secretario de Sala Abg. LUIGGY DÍAZ NARANJO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.164.915, de profesión u Oficio no definido y residenciado en la Avenida 4 de mayo con calle Fermín, edificio Ortega, Piso 4, apartamento Nº 4-E Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.053, de profesión u Oficio Seguridad y residenciado en la Calle Marcano, en una residencia cerca de la casa de la Chucheria, casa de cemento sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Abg. HERNAN LINARES, en su condición de Defensor Privado Penal, LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-10-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.574.707, de profesión u Oficio Vendedor de Perros calientes y hamburguesas y residenciado en la Calle Fermín sector Genotes, casa sin numero, de color verde con amarillo, diagonal al sol de margarita Frente al conjunto residencial, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JOSÉ LUIS SARLY, en su condición de Defensor Privado Penal y MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.855, de profesión u Oficio en reparación de Electrodomésticos y residenciado en la Avenida 4 de mayo frente al Bingo Charaima, Edificio san Valentín, piso 10, apartamento 10-4, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JEAN CARLOS QUINTERO, en su condición de Defensor Privado Penal. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ejercida en este acto por la ciudadana Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, quien presentó a los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2012, por lo que esta representación fiscal considera que la conducta de los mismos se subsume en el supuesto y que esta representación Fiscal precalifica delito para el ciudadano MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.323.855, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.324.053, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, al ciudadano YONDRI JESUS CADENAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.164.915, y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.574.707, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, lo cual se desprende de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios RAFAEL MONTES. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1111, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL MONTES Y RAFAEL LOMBANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso, en la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver, las heridas causada por el agresor en perjuicio de la victima, ocasionándole la muerte. 3.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO NELVIS PETRONILA RIVAS BARZON, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.217.212, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-175, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL y S/2DO. TENIAS CAÑONGO LINO ANTONIO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEOMAR DEL VALLE AGREDA, titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.063.860, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, JULIO ISAVA y el ciudadano LEOMAR DEL VALLE AGREDA. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1112, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, KARINA MONTAÑEZ Y MAIKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la tasca de nombre LA ESTACION I, C.A; ubicada en l Calle Fermín, cruce con Av. 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. 8.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-176, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios PTTE. BOLIVAR FLORES ANGEL, SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL Y S/2DO. TENIAS CANONGO LINO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 10.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.911.575, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 18.633.568, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO EUDIS TOMAS VELASQUEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEONARDO JOSE DIAZ GARCÍA, Cedula numero V-22.574.707, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, FRANCISCO RODRIGUIEZ, JULIO ISAVA Y LEIGER MARIN. 15.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIO CESAR GUTTIERREZ MENDEZ, Cedula numero V-12.654.140, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YSOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ, Cedula numero V-10.201.101, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- ENTREVISTA DE FECHA 01/06/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, Cedula numero V-9.233.744, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER NÚMERO 9700-159- DE FECHA 01/06/2012, POR LA DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JHOAN SMITH SARMIENTO OLIVAR, en donde el Forense expone: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION PULMONAR HILIO PARENQUIMATOSA PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION TORACICA.” 19.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01/06/2012, SUSCRITO POR JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un carnet identificativo recubierto con material sintético transparente perteneciente al ciudadano hoy occiso. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario CESAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1123, de fecha 01/06/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA Y CESAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada trailer para la venta de comida rápida. 22.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-117, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA BALCKBERRY, MODELO 8520, IMEI 358473034125598, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-118, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HBL6A, SERIAL GAG9A20XF4160841, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinaria, solicito copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 numeral 9° y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al ciudadano, MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, quien libre de coacción o apremio expone: “ Me encontraba en la avenida 4 de mayo tomando en la estación 1, con yondri y Yoel, de repente llega el señor con dos amigos y una muchacha y después que entra sale y empieza a preguntar donde compramos droga y les dije que no sabia y volvió a preguntarnos y les dije que ellos señalando unos chamos y se vino molesto y se me fue encima y el me empujo y yo lo empuje y el luego me corto con un a navaja y ya yo había buscado un cuchillo con el perrero y es cuando me tira con la navaja y yo me defiendo con el cuchillo y cuando el se me viene encima se clava el cuchillo con el impulso que el traía. Seguidamente la defensa realiza las siguientes Preguntas: P.- El cuchillo quien lo agarro. R.- Yo. P.- Tus compañeros tenían conocimiento de que tu tenias el cuchillo. R.- No. P.- Quien comenzó la pelea. R.- El y luego me corto con una navaja que tenia. P.- Cuantas veces te corto. R.- 2 veces en el brazo izquierdo. P.- Y como fue que se lesiono. R.- El se me vino encima y yo puse el cuchillo y el se lo clavo con el impulso que traía para atacarme. “. Es todo.- De seguidas la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al ciudadano, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ quien libre de coacción o apremio expone: “Yo estaba con ellos desde la 7 de la noche y como a las 9. 30 llega el y como a las 11 y pico llegaron el occiso y otro ciudadano y estaban hablando y me fui al otro lado de la vía y el occiso viene para donde estoy yo y me puede para fumar y le dije que no tenia y se pone a discutir conmigo y se va a discutir con Michelle y vemos que el occiso se le va encima a Michelle y cuando subo es que veo al chamo sangrando y de allí nos fuimos. Seguidamente la defensa realiza las siguientes Preguntas: P.- Tu incitantes a Michelle para que apuñalara al muchacho. R.- No para nada cuando yo subí el chamo ya estaba sangrado y yo mas bien trate de evitar eso y le dije a Michelle que hiciste y por el susto salgo corriendo“. Es todo.- De seguidas la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al ciudadano, YONDRI CARDENAS TINEO quien libre de coacción o apremio expone: “ estábamos tomando y el señor entra y sale a formar problemas a Michelle y a nosotros y le preguntamos cual era su problema y el empezó a pedirle droga a Michael y siguieron las difusiones y veo que Yoel camina por la el lado de afuera de la reja es que veo que viene Michael con el cuchillo y luego que vimos eso salimos corriendo asustados y nos fuimos y el perrero creo que se quedo allí.“ Es todo.- De seguidas la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al ciudadano, LEONARDO DIAZ GARCÍA quien libre de coacción o apremio expone: “ Yo me encontraba en mi área de trabajo y de repente ya cerrando la carreta se acerca el señor allá (Michelle) y le digo que la carreta estaba cerrada y me percato que cuando lavo los cuchillos me faltaba un cuchillo y me voy y en la mañana consigo el cuchillo bajo la carreta y lo agarro y lo pongo encima y luego llega la Guardia y me lleva. Es todo.- Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.-Usted le facilito el cuchillo a ellos. R.- No eso fue un descuido por cuanto yo no puedo prestar objetos de trabajo por cuanto el dueño me lo tiene prohibido. P.- Cuando falta el cuchillo lo ubicas. R.- cuando me falta veo paras donde estaban ellos y no los veo y pensé que el señor Michelle se lo había llevado por cuanto fue el único que se acerco al carro. “. Es todo.- Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal representada por el Abg. JEAN CARLOS QUINTERO, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mi defendido MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y vista la declaración de mi defendido mediante el cual el mismo manifestó que este hecho ocurrió producto de una riña entre el y el hoy occiso, donde mi defendido se defendió en virtud de que el hoy occiso lo agredió con un a navaja produciéndole dos heridas en el brazo izquierdo, ciudadana juez estamos en presencia de el estado de legitima defensa toda vez que mi defendido fue lesionado con un arma blanca y su reacción fue defenderse de la agresión producida e iniciada por el hoy occiso y eso se puede evidencias de la realización de una Evaluación medico forense para evaluar las lesiones que presenta el mismos y una Evaluación psiquiatra Forense, por lo que solicito se le realice dicha evaluación por ante ese departamento, es por lo que esta representación de la defensa considera que mi defendido goza de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita se decrete en su favor una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo seria el arresto domiciliario ya que los mismos no poseen registros policiales ni antecedentes penales, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario solicitad por el Ministerio Público. Asimismo solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal representada por el Abg. HERNAN LINARES, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mis defendidos YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y al ciudadano YONDRI JESUS CADENAS TINEO, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, esta representación de la defensa considera que los mismos gozan de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación de la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerza el control judicial y se realice un cambio de calificación jurídica en virtud de que mis defendido no participaron en la comisión del hecho punible, ya que escuchamos de la declaración de los mismos de cómo se suscitaron los hechos y donde lastimosamente hay un occiso y esta defensa técnica ve con preocupación que existe en el folio Nº 06 una declaración donde llevan al ciudadano Leonardo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ponen unas palabra de mas que el mismos no ha puesto de manifiesto aquí como que el dijo métele y el señor Leonardo aquí manifestó lo sucedido, por lo que considera esta defensa que el delito aquí cometido debe ser debatido en un juicio y el lo cometió en defe3nsa propia pero manifestó que lo hizo solo en defensa por cuanto la presunta victima también tenia un arma y aquí lo que hay que demostrar es el motivo por el cual se suscitan los hechos y se debe ejercer el control judicial ya que no se puede involucrar a las demás personas solo por el hecho de estar en el lugar y el tribunal esta con la facultad de revisar las actuaciones y ejerceré el control judicial ya que estas personas solo estaban disfrutando en un sitio y ellos no tuvieron participación ni discusión con el hoy occiso y el delito seria no haberle dado sustancias estupefacientes al funcionarios de la Guardia Nacional que les pidió para consumir y el otro ciudadano solo estaba laborando y también es imputado y el medico forense manifiesta que solo hay una herida, por lo que esta defensa visto que el ciudadano Michelle manifestó como fueron los hechos por lo que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de mis defendidos YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI JESUS CADENAS TINEO, por cuanto los delitos penales son personalísimos y no se pueden imputar a todos por el hechos cometido por una sola persona, por lo que es ilegal solicitar la medida privativa de mis defendidos, por lo que solicito la Libertad plena de los mismos o en su defecto se les decrete una de la Medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario solicitad por el Ministerio Público, asimismo solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es todo.” Inmediatamente el Tribunal, le cede la palabra a la Defensa Privada Penal representada por el Abg. JOSE LUIS SARLY, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mi defendido MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta representación de la defensa considera que el mismo gozan de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido labora en una carreta de comida rápida en la avenida 4 de mayo y a la 1 de la mañana haciendo limpieza de su carreta y se acerca un joven y el mismos le manifiesta que la carreta estaba cerrada y el ciudadano se retira y luego observa una riña en un sitio nocturno y luego en la mañana llegan unos ciudadanos de la Guardia Nacional y se lo llevan para investigación y luego revisan la careta y consiguen el cuchillo, ahora bien mi defendido en ningún momentos participo en los hechos investigados por lo que esta defensa solicita se decrete en su favor una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no poseen registros policiales ni antecedentes penales, asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo.”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado al ciudadano el delito de MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. El tribunal considera y haciendo uso del poder controlador que se le confiere y de acuerdo a los recaudos incorporados cumple con lo requisitos legales para su valides de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no la valoración que son inherentes a la fase del juicio oral al realizar el respectivo debate, por lo cual este tribunal considera ejerciendo el control judicial que en esta fase le otorga el Código Orgánico Procesal Penal que las actuaciones incorporadas en la fase de investigación y una vez revisadas las actuaciones incorporadas en esta fase de la investigación considera quien aquí decide que con estos elementos debe este tribunal en este estado acoger el criterio Fiscal por la presunta comisión de los delito al ciudadano el delito de MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI CARDENAS TINEO y LEONARDO DIAZ GARCÍA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios RAFAEL MONTES. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1111, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL MONTES Y RAFAEL LOMBANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso, en la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver, las heridas causada por el agresor en perjuicio de la victima, ocasionándole la muerte. 3.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO NELVIS PETRONILA RIVAS BARZON, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.217.212, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-175, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL y S/2DO. TENIAS CAÑONGO LINO ANTONIO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEOMAR DEL VALLE AGREDA, titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.063.860, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, JULIO ISAVA y el ciudadano LEOMAR DEL VALLE AGREDA. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1112, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, KARINA MONTAÑEZ Y MAIKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la tasca de nombre LA ESTACION I, C.A; ubicada en l Calle Fermín, cruce con Av. 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. 8.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-176, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios PTTE. BOLIVAR FLORES ANGEL, SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL Y S/2DO. TENIAS CANONGO LINO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 10.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.911.575, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 18.633.568, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO EUDIS TOMAS VELASQUEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEONARDO JOSE DIAZ GARCÍA, Cedula numero V-22.574.707, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, FRANCISCO RODRIGUIEZ, JULIO ISAVA Y LEIGER MARIN. 15.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIO CESAR GUTTIERREZ MENDEZ, Cedula numero V-12.654.140, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YSOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ, Cedula numero V-10.201.101, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- ENTREVISTA DE FECHA 01/06/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, Cedula numero V-9.233.744, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER NÚMERO 9700-159- DE FECHA 01/06/2012, POR LA DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JHOAN SMITH SARMIENTO OLIVAR, en donde el Forense expone: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION PULMONAR HILIO PARENQUIMATOSA PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION TORACICA.” 19.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01/06/2012, SUSCRITO POR JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un carnet identificativo recubierto con material sintético transparente perteneciente al ciudadano hoy occiso. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario CESAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1123, de fecha 01/06/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA Y CESAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada trailer para la venta de comida rápida. 22.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-117, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA BALCKBERRY, MODELO 8520, IMEI 358473034125598, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-118, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HBL6A, SERIAL GAG9A20XF4160841, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.25. Acta de la lectura de los hechos de los imputados, debidamente sellada y firmada. 26, orden de aprehensión sustanciada y tramitada en el asunto OP01-P-2012-006337, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el oficio girando las instrucciones y las ordenes de aprehensión N° 24-, 25-, 26 y 27, librados en contra de los imputados. 27: Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con todos estos elementos considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Siendo la oportunidad legal para imponer al imputado de la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, en cuanto al análisis del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora en esta fase de la investigación y habiendo revisados las actuaciones que constan en autos tomando en cuanta que la posible pena a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de los cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en consecuencia considera que lo procedente es ratificar la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados para garantizar las resultas del presente proceso, que considerando de igual manera que evidentemente nos encontramos en una etapa de investigación y le corresponderá al Ministerio Público llevar la investigación del presente caso, razón por la cual considera este juzgador que hay elementos de que lo señalan de forma expresa al delito atribuido por el Ministerio Público como lo es al ciudadano MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.323.855, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.324.053, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.164.915, y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.574.707, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI CARDENAS TINEO y LEONARDO DIAZ GARCÍA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede del Internado Judicial Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Vista la solicitud de la defensa del Imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, mediante la cual solicita la practica de una evolución medico Forense y una evaluación medico Psiquiátrica, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la realización de la Evaluación medico forense para el día lunes 04 de Junio de 2012 y la Evaluación psico Psiquiatrita para el día martes 05 de junio de 2012. Quinto: revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe continuarse por la vía Ordinario. Se Acuerda las copias del actas a las partes de la totalidad de las actuaciones a la Defensa Privada Penal Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
La Defensa Privada en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 243, 250, 251, 254, 282, del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de sus representados.
A este respecto, señala el Abogado Recurrente, entre otras que:
“..Dicha presentación la sustenta en 24 elementos de convicción traídos por el ministerio público al proceso y los cuales constan en el expediente, así como son enumerados en el acta de audiencia oral de presentación el cual en este acto estamos apelando.
Seguidamente dicha representación Fiscal anuncia que considera suficientes elementos de convicción, para presumir que los investigados son, autor y participes del hecho punible en cuestión y ratifica la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente escuchadas la Representación Fiscal y las partes tanto a los investigados como sus defensores el Juez que preside pasa a pronunciarse “administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” realizándola en los siguientes términos: Primero: indicando que encuentra llenos los extremos de ley en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar el Juzgador que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad… “que las actuaciones incorporadas en la fase de investigación y una vez revisadas las actuaciones incorporadas en esta fase de la investigación considera quien aquí decide que con estos elementos debe este tribunal en este estado acoger el criterio Fiscal por la presunta comisión de los delitos”… ahora bien ciudadano Juez como se puede observar el juzgador no señala en cual de las actas ni en cual de los hechos fundamenta su convicción de que ha cumplido el concurso del numeral 1 de artículo 250 del código orgánico Procesal Penal incurriendo así en el vicio de no valoración de la prueba al no indicar en que pruebas fundamento su convencimiento e inmotivación de la sentencia interlocutoria,..
Seguidamente el juzgador procede a señalar lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado “de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado”… “es autor o participe del hecho imputado por el fiscal del ministerio público tales elementos como lo son;”,,,, se procede a enumerar cada una de las pruebas en su totalidad, de lo que se puede desprender en esta ocasión el juzgador si tuvo la intensión de señalar en pruebas motivaba su convicción pero al nombrarlas todas sin indicar cuales hechos respectivos de algunas de la actas, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación al no señalar en cuales elementos se basa la consideración de estar lleno el supuesto correspondiente al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Para finalizar la Juzgadora pasa a analizar el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera “en esta fase de investigación y habiendo revisado las actuaciones que consta en autos tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de lo cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en considera lo procedente es ratificarla medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados”… “considerando que de igual manera que evidentemente nos encontramos en una fase de investigación”… ciudadano Juez esta ya establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de que forma se debe valorar el numeral 3 del artículo 250 ejusdem y este artículo 251 arriba mencionado establece el concurso de 5 circunstancias como lo son: 1) el arraigo en el país, 2) la pena que podría llegar a imponerse, 3) la magnitud del daño causado, 4) el comportamiento del imputado durante el proceso y 5) la conducta predelictual: sin embargo señor juez en ninguna parte del auto que dicta la medida cautelar que acá APELO se observa que el juzgador haya analizado el concurso de cada una de estas circunstancias, omisión con la cual no se puede considerar lleno el supuesto correspondiente al numeral 3 del artículo 250, y que de no haber ocurrido dicho vicio, muy posiblemente tendríamos una sentencia diferente por cuanto, al menos 2 de mis defendidos quienes son LEONARDO JOSÉ DIAZ GARCIA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, no poseen antecedentes penales, los 4 siempre estuvieron presentándose ante los organismos de investigación que les requirió para la investigación en ningún momento hubo intento de ocultamiento de alguno de ellos, ni obstrucción en la investigación y todos son venezolanos con un bien fundamentado arraigo en el país…”
Se considera que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
En ese sentido, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado al ciudadano el delito de MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. El tribunal considera y haciendo uso del poder controlador que se le confiere y de acuerdo a los recaudos incorporados cumple con lo requisitos legales para su valides de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no la valoración que son inherentes a la fase del juicio oral al realizar el respectivo debate, por lo cual este tribunal considera ejerciendo el control judicial que en esta fase le otorga el Código Orgánico Procesal Penal que las actuaciones incorporadas en la fase de investigación y una vez revisadas las actuaciones incorporadas en esta fase de la investigación considera quien aquí decide que con estos elementos debe este tribunal en este estado acoger el criterio Fiscal por la presunta comisión de los delito al ciudadano el delito de MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI CARDENAS TINEO y LEONARDO DIAZ GARCÍA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios RAFAEL MONTES. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1111, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL MONTES Y RAFAEL LOMBANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso, en la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver, las heridas causada por el agresor en perjuicio de la victima, ocasionándole la muerte. 3.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO NELVIS PETRONILA RIVAS BARZON, titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.217.212, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-175, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL y S/2DO. TENIAS CAÑONGO LINO ANTONIO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEOMAR DEL VALLE AGREDA, titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.063.860, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso, en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, JULIO ISAVA y el ciudadano LEOMAR DEL VALLE AGREDA. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1112, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, KARINA MONTAÑEZ Y MAIKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la tasca de nombre LA ESTACION I, C.A; ubicada en l Calle Fermín, cruce con Av. 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. 8.- ACTA POLICIAL NRO CR7-D76-1CIA-SIP-2012-176, de fecha 31/05/2012, suscrita por los funcionarios PTTE. BOLIVAR FLORES ANGEL, SM/1RA. SIFONTES GUAREMA JOSE RAFAEL Y S/2DO. TENIAS CANONGO LINO, adscrito s al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 10.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO LOVERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.911.575, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YOHANNA CHIQUINQUIRA PIÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 18.633.568, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO EUDIS TOMAS VELASQUEZ, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LEONARDO JOSE DIAZ GARCÍA, Cedula numero V-22.574.707, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/05/2012, suscrita por el funcionario MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso en compañía de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, FRANCISCO RODRIGUIEZ, JULIO ISAVA Y LEIGER MARIN. 15.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIO CESAR GUTTIERREZ MENDEZ, Cedula numero V-12.654.140, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO YSOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ, Cedula numero V-10.201.101, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- ENTREVISTA DE FECHA 01/06/2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, Cedula numero V-9.233.744, testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER NÚMERO 9700-159- DE FECHA 01/06/2012, POR LA DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JHOAN SMITH SARMIENTO OLIVAR, en donde el Forense expone: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION PULMONAR HILIO PARENQUIMATOSA PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION TORACICA.” 19.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01/06/2012, SUSCRITO POR JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un carnet identificativo recubierto con material sintético transparente perteneciente al ciudadano hoy occiso. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario CESAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las labores de investigación en torno al caso. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 1123, de fecha 01/06/2012, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA Y CESAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada trailer para la venta de comida rápida. 22.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-117, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA BALCKBERRY, MODELO 8520, IMEI 358473034125598, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- INFORME PERICIAL Nº 9700-103-ST-118, DE FECHA 01/06/2012, CONTENTIVO DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO EXISTENTE EN EL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HBL6A, SERIAL GAG9A20XF4160841, suscrita por los funcionarios JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01/06/2012, suscrita por el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.25. Acta de la lectura de los hechos de los imputados, debidamente sellada y firmada. 26, orden de aprehensión sustanciada y tramitada en el asunto OP01-P-2012-006337, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el oficio girando las instrucciones y las ordenes de aprehensión N° 24-, 25-, 26 y 27, librados en contra de los imputados. 27: Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con todos estos elementos considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Siendo la oportunidad legal para imponer al imputado de la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, en cuanto al análisis del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora en esta fase de la investigación y habiendo revisados las actuaciones que constan en autos tomando en cuanta que la posible pena a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de los cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en consecuencia considera que lo procedente es ratificar la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados para garantizar las resultas del presente proceso, que considerando de igual manera que evidentemente nos encontramos en una etapa de investigación y le corresponderá al Ministerio Público llevar la investigación del presente caso, razón por la cual considera este juzgador que hay elementos de que lo señalan de forma expresa al delito atribuido por el Ministerio Público como lo es al ciudadano MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.323.855, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.324.053, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.164.915, y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.574.707, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI CARDENAS TINEO y LEONARDO DIAZ GARCÍA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede del Internado Judicial Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Vista la solicitud de la defensa del Imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, mediante la cual solicita la practica de una evolución medico Forense y una evaluación medico Psiquiátrica, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la realización de la Evaluación medico forense para el día lunes 04 de Junio de 2012 y la Evaluación psico Psiquiatrita para el día martes 05 de junio de 2012. Quinto: revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe continuarse por la vía Ordinario. Se Acuerda las copias del actas a las partes de la totalidad de las actuaciones a la Defensa Privada Penal Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Der echos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados…”
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:
“… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”-
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
Considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente:
(…)
TERCERO: Siendo la oportunidad legal para imponer al imputado de la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, en cuanto al análisis del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora en esta fase de la investigación y habiendo revisados las actuaciones que constan en autos tomando en cuanta que la posible pena a imponer del delito imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de los cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en consecuencia considera que lo procedente es ratificar la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados para garantizar las resultas del presente proceso, que considerando de igual manera que evidentemente nos encontramos en una etapa de investigación y le corresponderá al Ministerio Público llevar la investigación del presente caso, razón por la cual considera este juzgador que hay elementos de que lo señalan de forma expresa al delito atribuido por el Ministerio Público como lo es al ciudadano MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.323.855, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.324.053, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y YONDRI JESUS CADENAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.164.915, y LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.574.707, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ y YONDRI CARDENAS TINEO y LEONARDO DIAZ GARCÍA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede del Internado Judicial Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
De la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006); queda notoriamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito.
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo; así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:
“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”
Todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Y en este orden de ideas, reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
Debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a Ley. El Control Judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.
Con base a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia intentada por la defensa, amparada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno; por cuanto al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerse ajustada a lo establecido en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; ahora bien, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, es de concluir que no le asiste la razón al Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALIRIO CHACÓN MELO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNÁNDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, identificado en actas, fundado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALIRIO CHACÓN MELO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, YOEL ANDRES SARRIA HERNÁNDEZ Y MICHEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA, identificado en actas, fundado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa.- ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2012-000116
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